Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Marzo de 2014
| Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2014 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS: Esta S. a través de la resolución de fecha de 23 de abril de 2013, declaró inadmisible la primera causal y ordenó la corrección de la segunda y tercera causal del Recurso de Casación presentado en contra de la resolución de 1 de noviembre de 2012 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, dentro del Proceso Ordinario interpuesto por R.C.V. DE DE ALMEIDA en contra de ALUM, S.A., razón por la cual se le concedió el término de cinco (5) días para tal fin. El apoderado judicial de la recurrente en término oportuno presentó el escrito de casación corregido, así como cumplió con lo ordenado por esta Corporación de Justicia, por lo cual se declaró admisible mediante resolución de 27 de junio de 2013. En virtud de lo antes indicado, mediante providencia de 11 de julio de 2013, se concedió término para la presentación de alegatos de fondo, el que se utilizó por los apoderados judiciales de ambas partes, razón por la cual se procede a dictar el fallo de fondo respectivo. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación es en el fondo, en el que se anunciaron como causales: "Infracción de normas sustantivas de Derecho en concepto de ERROR DE HECHO sobre la existencia de la prueba, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del Fallo", e "Infracción de Normas Sustantivas de Derecho en concepto de ERROR DE DERECHO en cuanto a la apreciación de la Prueba, lo que ha influido sustancialmente en los (sic) dispositivo del Fallo". -"Infracción de normas sustantivas de Derecho en concepto de ERROR DE HECHO sobre la existencia de la prueba, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del Fallo", se encuentra fundamentada en cuatro motivos, desprendiéndose del primero de ellos que el Ad-quem no tomó en cuenta la prueba visible a fojas 14 y ss., que consiste en el acta de accionistas de la empresa ALUM S.A. celebrada el día 26 de febrero de 1997 en donde se autorizó al señor R.G. (q.e.p.d.) quien en vida poseía la cédula No.8-54-534, para que comprara en nombre de la empresa las fincas 4600, Tomo 108, folio 304; 4598, Tomo 108, F. 390; 4605, Tomo 109, F. 316; 4607, Tomo 109, folio 322 y 4603, Tomo 109, folio 310, todas de Panamá, propiedad en ese entonces de A.D.S., cédula N- 9-926 (Q.E.P.D.), ya que a su juicio, de haberla tomado en cuenta hubiera podido constatar que dicha reunión fue celebrada con anterioridad a la fecha de compraventa, y que dicho acto constituía que la transacción que se declaró nula, tenía validez desde el principio. También considera el recurrente que el fallo de segunda instancia no tomó en cuenta la certificación No.213-5427 de 14 de diciembre de 2000, la que fue suscrita por L.M. De Gómez como Administradora Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, por medio de la cual certifica que de las cinco fincas en controversia, cuatro se encuentran exoneradas del pago de impuestos de Transferencia, y que serían vendidas por B/.15,000.00 cada una, a la sociedad A.S.A., lo que a criterio del recurrente al no haberse tomado en cuenta, no se constató que la compraventa entre A.D.S. y A., S.A. era válida, motivo por el cual no se debió decretar la nulidad. (segundo motivo). En el tercer motivo se expone como cargo de injuridicidad, que al no ser tomado en cuenta el certificado de defunción visible al fojas 29 del causante A.D.S. De Ponte, que portaba la cédula No. N-9-296, quien falleció el 8 de abril de 2001 en la ciudad de Panamá, el Ad-quem no se pudo percatar que posterior a la venta en el año 1997 vivió por cuatro años más, y durante ese tiempo ni él, ni sus apoderados reclamaron la venta de las cinco fincas a favor de A., S.A., razón por la cual no debió ser decretada la nulidad de la compraventa, ya que la inscripción en el Registro Público fue realizada en el año 2000 antes que falleciera, y dando cumplimiento a los requisitos exigidos por ley. En el cuarto motivo el recurrente explica que al no tomarse en cuenta la constancia de pago de transferencia de bien inmueble realizada al Fisco por el vendedor en cuanto a la finca 4598 de Panamá, por la suma de B/.2,145.00, no se pudo determinar que existía la voluntad entre las partes para perfeccionar el contrato de compraventa. Los artículos que considera infringidos el casacionista por el fallo de segunda instancia, se encuentra el 780 del Código Judicial; y 44 de la Ley 32 de 1927. A juicio del recurrente en casación se vulneró el artículo 780 del Código Judicial, porque al no tomarse en cuenta el Acta de Asamblea de Accionistas de A., S.A., y la certificación emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas, no se hubiera concluido de manera errónea, que el contrato celebrado entre A.D.S. y A., S.A., es nulo solo por el hecho que no aparece el documento de traspaso en la notaría, desconociéndose la voluntad de las partes. En cuanto al artículo 44 de la Ley 32 de 1927, considera el casacionista que fue infringido por el Ad-quem, ya que al celebrarse la asamblea de accionista por la sociedad A., S.A., la que fue insertada en la Escritura Pública No.4346 de 11 de junio de 1997, expedida por la Notaría Primera del Circuito de Panamá, y fue debidamente inscrita en el Registro Público, surtió efecto frente a terceros, por lo que dicho acto es válido; sin embargo no fue tomado en cuenta por el Ad-quem, ignorando de esta manera la voluntad de los accionistas de A., S.A., concluyendo en consecuencia que es nula la compraventa, cuando a juicio del recurrente no es así. Como puede corroborarse, han quedado expuestos los cargos que le endilga el recurrente en casación al fallo de...
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