Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Enero de 2014

Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Fenecidos los pasos para la completa formalización del recurso de casación que la señora Y.C.J. ha ensayado contra la resolución del 23 de agosto del 2013, proferida por el Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en el Proceso Ordinario con demanda de reconvención que interpuso la sociedad CARIBBEAN COMERCIAL TRADERS, S.A., contra la recurrente solo resta atender si procede su admisibilidad. Luego del sorteo y reparto de rigor, el Magistrado Sustanciador fijó en lista el expediente por el término previsto en el artículo 1179 del Código Judicial, plazo que fue empleado únicamente por la recurrente; por lo que precluido este episodio se procede, entonces, a ponderar la técnica y estructura del recurso extraordinario. Cabe apreciar que el recurso ha sido presentado por persona hábil en plazo oportuno; además, la resolución recurrida es susceptible de casación por razón de su cuantía, de acuerdo con el ordinal segundo del artículo 1163 del Código Judicial y por razón de naturaleza, tal como lo dispone el ordinal primero del artículo 1164 del Código Judicial, respectivamente. Confrontado los dos primeros presupuestos de admisión, la Sala de lo Civil verificará el examen del resto de los requisitos esenciales del escrito. El recurso de casación se anuncia en el fondo invocando como causal la "infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba", que de acuerdo con la impugnante influyó en lo dispositivo de la decisión. La causal está compuesta por un solo motivo donde se citan las fojas de dos documentos; sin embargo, el cargo tal como está expuesto se encuentra incompleto, ya que para que prospere la citada causal se debe reflejar del cargo que la prueba a pesar de ser valorada por el ad quem, no se le otorgó el mérito que de acuerdo con la ley probatoria debió dársele o que fue valorada esta, aun cuando no fue admitida o no reunió los requisitos legales para su práctica. En ese sentido, tal como está expuesto el motivo, deja entrever que el cargo alude a un error de hecho y no de derecho como lo justifica la recurrente, pues decir que el tribunal de segundo grado "dejó de atribuirle valor" a determinados documentos, sin manifestar cómo los ponderó el ad quem, da como resultado una incoherencia conceptual de la causal. En términos simples, la Sala desconoce si se valoraron o no los medios, toda vez que la frase citada puede inferirse en que se desconoció el valor de la prueba...

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