Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Diciembre de 2013

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: La S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto de 28 de diciembre de 2007, admitió, previa corrección, la Causal única del Recurso de Casación en la forma, promovido por la firma CEBALLOS Y CEBALLOS, apoderados judiciales del demandante, F.C., dentro del Incidente de Nulidad interpuesto por la CAJA DE SEGURO SOCIAL, dentro del Proceso ordinario que le sigue el recurrente a la incidentista. ANTECEDENTES El Licenciado A.I.A.A. presentó a nombre de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, Incidente de Nulidad, dentro del Proceso Ordinario Declarativo de M.C. interpuesto por F.C. en contra de la CAJA DE SEGURO SOCIAL. Dicho Incidente lo sustentó en los siguientes hechos: "PRIMERO: Mediante la interposición de la demanda Ordinaria Declarativa de M.C., admitida el día 16 de marzo del 2004, el S.F.C. pretende que se declare a la Caja de Seguro Social responsable de haberle ocasionado supuestos daños y perjuicios, y la condene a pagar la suma de CIEN MIL BALBOAS (B/.100,000.00). SEGUNDO: Del hecho tercero al duodécimo de la demanda, el demandante alega que los daños y perjuicios ocasionados producidos radican en la afectación de las características no valuadas y que posee toda persona, es decir, su imagen, la cual fue afectada en su honra, prestigio, reputación y sentimientos, como consecuencia de la interposición de una denuncia penal por un presunto peculado, presentada por un funcionario de la Caja de Seguro Social, y en la cual, se le menciona a él como uno de los funcionarios administrativos encargados de la supervisión directa del departamento, en el cual se lesionó patrimonialmente las arcas de la institución. TERCERO: El demandante pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, encausando directamente la demanda en contra la Caja de Seguro Social y así lo exterioriza en su líbelo (sic) de demanda, ya que considera la actuación de la Institución como la productora del daño moral acaecido a su persona. CUARTO: En este orden de ideas, la Resolución de 5 de diciembre de 2001, del Primer Tribunal Superior de Justicia, al referirse a la responsabilidad que le compete al Estado, en razón de las obligaciones generadas por responsabilidad extracontractual o actos o hechos ilícitos (cuasidelitos), menciona lo siguiente: "Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al establecer, que no es a la jurisdicción civil a quien le corresponde conocer las pretensiones indemnizatorias a que deba ser condenado el Estado por los actos dolosos o culposos que realice un servidor público en ejercicio de sus funciones responsabilidad ésta que es directa y no subsidiaria a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad recaída, entre otras, por la frase " subsidiaria" existente en el articulo 98 del Código Judicial, reservándose en tales casos, a la jurisdicción Contencioso Administrativo que ejerce la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, las controversias que se susciten con ocasión de tales pretensiones indemnizatorias (véase sentencias dictadas por la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de agosto de 1995 y 19 de enero de 1995).... ... Sin embargo, independientemente del tipo de responsabilidad que tiene el Estado frente a las pretensiones indemnizatorias de los perjudicados con los daños causados por sus funcionarios, en nada varía el hecho de que por mandato directo del articulo 98 del Código Judicial (que según su texto actual no hace diferencia de tipo de responsabilidad alguno), sea del conocimiento privativo de la jurisdicción contencioso administrativa que ejerce la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, al conocimiento de tales pretensiones indemnizatorias que se enderecen en su contra". ... QUINTO: La obligación generada en los actos o hechos ilícitos que supuestamente realizó la administración de la Caja de Seguro Social y que el demandante pretende, están originados en hechos realizados por los funcionarios de la Institución en el ejercicio de sus funciones. SEXTO: Igualmente, el ejercicio de estas funciones están no solamente ligadas al ejercicio diario del cargo del funcionario al cual se le menciono como responsable, sino que ésta se encuentra dentro de las obligaciones que tiene todo funcionario público en el ejercicio de las mismas, tal cual lo señala el artículo 342 del Código Penal, 1995 y 1996 del Código Judicial. SEPTIMO: El demandante está solicitando la responsabilidad directa de la Caja de Seguro Social por actos dañosos originados por funcionarios en el ejercicio de sus funciones, que son de índole públicas, como lo es, interponer denuncias por supuestos hechos que afectan el patrimonio de la Institución, y que la Constitución Política en el artículo 203, norma de la siguiente manera: "Artículo 203:La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes: 1. ... ... 2. La jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos, omisiones, prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos y autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas..." (Lo subrayado es nuestro). Instrumentando la norma constitucional, el Código Judicial en su artículo 97, conceptúa como procesos que están atribuidos a la S. Tercera de lo Contencioso Administrativa los siguientes: "Artículo 97: A la S. Tercera le están atribuidos los procesos que se originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas. En consecuencia, la S. Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente: 1. ... ... 9. De las indemnizaciones por razón de la responsabilidad del Estado, y de las restantes entidades públicas, en virtud de daños o perjuicios que originen las infracciones en que incurra en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas cualquier funcionario o entidad que haya proferido el acto administrativo impugnado; ..."(Lo subrayado es nuestro). OCTAVO: El Código Judicial, en el artículo 733, numeral 1, señala que es motivo de nulidad de los procesos, la proposición de estos ante jurisdicciones a las cuales no le competen, como lo es en el proceso de marras, en la cual se interpuso la demanda ante la jurisdicción civil, ya que por atribución de la ley procesal, ésta se encuentra asignada a la jurisdicción contencioso administrativa. En cuanto al derecho invocado, el Incidentista citó los Artículos 97, 733, 1995, 1996 y demás concordantes del Código Judicial. La Firma, CEBALLOS Y CEBALLOS, apoderados judiciales de F.C., quien presentó Proceso Ordinario Declarativo contra la CAJA DE SEGURO SOCIAL, contestó el Incidente de Nulidad presentado por la demandada, la CAJA DE SEGURO SOCIAL, de la siguiente manera: "PRIMERO: Es cierto. Lo aceptamos. SEGUNDO: No es un hecho, sino la interpretación de la demanda. TERCERO: Es cierto. Lo aceptamos. CUARTO: No es un hecho, sino un alegato de la parte demandada. QUINTO: No es un hecho, sino una apreciación de la parte demandada. SEXTO: No es un hecho, sino una apreciación de la parte demandada. SÉPTIMO: No es un hecho, sino un alegato. OCTAVO: no es un hecho, sino la interpretación subjetiva del artículo 733". Al solicitar la Firma CEBALLOS Y CEBALLOS que se denegara el Incidente presentado, argumentó lo siguiente: "DISPOSICIONES REFERENTES A LA COMPETENCIA El artículo 159, literal b, del Código Judicial establece que los procesos civiles en que figuren el estado, los municipios, las entidades autónomas, etc. serán competencia de los jueces de circuito. La disposición citada establece una regla general en materia de competencia. En consecuencia, las disposiciones referentes a competencia en los juicios que participen el estado, el municipio y las entidades autónomas deben interpretarse restrictivamente. La S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia sólo es competente para conocer actuaciones...

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