Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Noviembre de 2013

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: El licenciado R.A.S., actuando como apoderado judicial de CENTRO DE REPUESTOS Y LLANTAS ÓCEANO, S.A., ha interpuesto Recurso de Casación contra la Resolución de 4 de enero de 2013, emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, la cual confirma la sentencia N° 42 de 28 de septiembre de 2012, emitida por el Juzgado Primero Agrario de la provincia de Chiriquí, D., dentro del Proceso Ordinario de Oposición a Título propuesto por CENTRO DE REPUESTO Y LLANTAS OCÉANO, S.A., contra M.O.O.G.. Ingresado el negocio en la S. Civil y previo reparto de rigor, se fijó en lista por el término establecido en el artículo 1179 del Código Judicial para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del Recurso, término éste que fue aprovechado por las partes del Proceso, como consta en escrito visible a fojas 278 a 279, 280 a 283 del expediente. Por consiguiente, procede la S. a determinar si el Recurso de Casación cumple con los presupuestos que establece los artículos 1170, 1175 y 1180 del Código Judicial, a fin de determinar si procede su admisión. Se ha podido comprobar que la Resolución impugnada es recurrible en Casación, por su naturaleza, por tratarse de una Sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior, dentro de un Proceso de conocimiento establecido en el numeral 1 del artículo 1164 del Código Judicial; al igual que no hay que atenerse, en este caso, al requisito de la cuantía, por haberse dictado en un Proceso de Oposición a Título, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1163 del Código Judicial. El presente Recurso está dirigido correctamente al Presidente de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal como dispone el artículo 101 del Código Judicial. La S. advierte que en el escrito de formalización del Recurso, el Recurrente incluye dos apartados denominados "VIABILIDAD DEL RECURSO" y "OBJETO DEL RECURSO" que resultan incompatibles con la formalidad del Recurso, toda vez que el artículo 1175 del Código Judicial claramente establece los puntos que debe contener el escrito de formalización de este Recurso extraordinario. El Recurso de Casación es en la forma y en el fondo. En cuanto a la Causal en la forma, se invocan dos (2) C., a saber: "7. Por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda o con las excepciones del demandado, porque: a. Se resuelve sobre puntos que no han sido objeto de la controversia. Lo que ha influido en lo dispositivo de la resolución recurrida"y "la competencia de un juez para conocer de determinados procesos se fija b. Por naturaleza del asunto. Lo que ha influido en lo dispuesto de la resolución recurrida." En relación a la Causal de fondo, se invoca un (1) concepto: "error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba". PRIMERA CAUSAL DE FORMA: El Recurrente invoca la primera Causal de forma de la siguiente manera: "7. Por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda o con las excepciones del demandado, porque: a. Se resuelve sobre puntos que no han sido objeto de la controversia. Lo que ha influido en lo dispositivo de la resolución recurrida." La S. observa que la Causal citada no ha sido expresada en los términos literales que establece el artículo 1170 numeral 7 del Código Judicial, siendo la forma correcta de invocarla como a continuación se transcribe: "Por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda, porque: a. Se resuelve sobre punto que no han sido objeto de la controversia" o "Por no estar la sentencia en consonancia con las excepciones del demandado, porque: a. Se resuelve sobre punto que no ha sido objeto de la controversia". Esta Causal de forma se sustenta mediante tres (3) Motivos, los cuales se transcriben a continuación. "PRIMERO MOTIVO. La resolución recurrida dictada por el -ad quem- confirmó la dictada por el - a quo- no estando en consonancia con las pretensiones de la demanda, ni con las excepciones alegadas en primera y segunda instancia,no obstante, haber tomado conocimiento durante la secuela del proceso, que en el sitio señalado por el peticionario Sr. M.O.G., no existen desde 1915, bienes patrimoniales estatales ni municipales, sino de la parte opositora y de terceras personas con títulos inscritos, yal reconocer derecho a la adjudicación en tales circunstancias incurrió en "ultra petita, al resolver sabe un punto que no es objeto de la demanda,en consecuencia, violó en forma directa por omisión,la norma adjetiva que le prohíbe dictar sentencia que no están en consonancia con las pretensiones de la demanda,lo que determinó que haya prohijado y convalidado que dicha solicitud de adjudicación a título oneroso traslape tierras que no pertenecen a El Estado, sino a titulares particulares, lo que tiene efecto de promover la iniciación de procesos manifiestamente improcedentes con desbordamiento de los límites a los poderes del juzgador, generando inseguridad jurídica. SEGUNDO MOTIVO. La resolución recurrida confirmó la dictada por el - a quo - con quebrantamiento directo por omisión de la norma que obliga a el juzgador tomar en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del que surge la pretensión en el debate del proceso, que no tomó en cuenta, al conceder al Sr. M.O.O.G., derecho a pedir en compra mediante el trámite de adjudicación a título oneroso un globo de terreno que no pertenece a El Estado, sino a la parte opositora recurrente y a terceros con títulos inscritos en el Registro Público desde 1915 y al resolver sin considerar ese hecho modificativo de la...

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