Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Julio de 2013

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: La S. Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de 8 de febrero de 2013, resolvió la admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado CÉSAR RAILY DE B. en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE BENEFICENCIA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA (AMIFUP), contra la Resolución de 29 de febrero de 2012, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Ordinario propuesto por la ASOCIACIÓN DE BENEFICENCIA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA (AMIFUP) en contra de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE PANAMÁ (CACAPUDEP). La referida Resolución de 8 de febrero de 2013, resolvió no admitir el Recurso de Casación respectivo, la cual luego de su debida notificación, el Licenciado CÉSAR RAILY DE B., en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE BENEFICENCIA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA (AMIFUP), presentó escrito mediante el cual solicita aclaración de dicha Resolución, con base a lo trascrito a continuación: "En la sentencia cuestionada el Magistrado Ponente hace referencia a que no admite el presente recurso ya que las causales mantienen cargo de ilegalidad concreta, sin embargo en la etapa en la cual se encuentra el presente recurso es la admisibilidad del mismo, el cual se encuentra contenido en los artículos 1182 y 1175 del Código Judicial, sin embargo, en la presente resolución el Magistrado Ponente no señala los requisitos que no cumplió el recurso, establecidos por ley, para que el recurso sea admitido, si no establece más que todo causales de fondo que niegan la pretensión del recurrente, por lo tanto solicitamos se nos aclare dichos puntos es decir cuáles fueron los requisitos infringidos por nosotros." El artículo 999 del Código Judicial, establece cuándo resulta procedente aclarar o modificar una Sentencia, señalando al respecto lo siguiente: "Artículo 999: La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término. También puede el juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en...

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