Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Mayo de 2013

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Conoce la Sala Civil, el recurso de casación interpuesto por la licenciada N.A.P., apoderada judicial de TOMAS I.A.E. contra la resolución de 16 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario que le sigue a M.R.D.A.. Recibido el negocio a la Sala Civil y sometido al reparto de rigor, se fijó en lista según lo establecido en el artículo 1179 del Código Judicial, para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del recurso, oportunidad que precluyó sin ser utilizada por alguna de las partes. Concluidos los mencionados términos, corresponde a la Sala examinar el Recurso de Casación visible de fojas 1058 a 1061, para verificar si ha sido concedido mediante la concurrencia de las formalidades legales sobre admisibilidad, establecidas en los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial. Consta que la resolución impugnada es susceptible del recurso de casación tanto por su naturaleza como por la cuantía, que fue anunciado y formalizado oportunamente, según lo dispuesto en los artículos 1173 y 1174 del Código Judicial. Al repasar el recurso, de inmediato nota la Sala que lo que procede es su inadmisibilidad por las razones que se pasan a explicar. Como primera causal se ha expuesto: "Infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho, en cuanto a la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida" . Esta causal se ha expuesto en forma incorrecta debido a que el error de hecho es solamente en cuanto a la existencia de la prueba, por tanto, esta causal ha sido erróneamente invocada, el expresar el concepto de la infracción. En el único motivo que le sirve de sustento a la causal, también yerra la recurrente, porque no se señala en forma concreta alguna prueba, sino que se refiere a la no admisión de pruebas solicitadas y aducidas. Veamos: "PRIMERO: La sentencia de 16 de octubre de 2012, dictada por el tribunal superior del Tercer Distrito Judicial valoró NO ADMITIÓ equivocadamente las pruebas solicitadas aducidas en segunda instancia por nuestra parte y que mediante sentencia el Juzgado PRIMERO DE BOCAS DEL TORO, RAMO CIVIL, DECLARANDO NO PROBADA las pretensiones y condenando en costas a mi representado en la suma de B/1,000.00 además no valoró el expediente que fue adjuntando como prueba en donde consta la poca participación de la abogada M.R.D.A., como apoderada judicial de TOMAS A.E., en el...

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