Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Mayo de 2013

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Conoce la Sala Civil, el recurso de casación interpuesto por la firma de abogados CARLES-BARRAZA ABOGADOS, apoderada legal de L.S.R. y de TOPACIO BLANCO, S.A. contra la resolución de 9 de noviembre 2012, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía instaurado contra T.B. LATINOAMERICANA, S.A., TECNOLOGIA DE SUELOS, S.A., SELVINA DEVELOPMENT, INC. LITTLE INVESTMENT, INC. Recibido el negocio a la Sala Civil y sometido al reparto de rigor, se fijó en lista según lo establecido en el artículo 1179 del Código Judicial, para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del recurso, término debidamente aprovechado por ambas partes, según se observa de fojas 194 a 198 (opositor) y 199 a 201 (el recurrente). Cumplidos los mencionados términos, corresponde a la Sala examinar el Recurso de Casación visible de fojas 171 a 185, para verificar si ha sido concedido mediante la concurrencia de las formalidades legales sobre admisibilidad, establecidas en los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial. Consta que la resolución impugnada es susceptible del recurso de casación tanto por su naturaleza como por la cuantía, que fue anunciado y formalizado oportunamente, según lo dispuesto en los artículos 1173 y 1174 del Código Judicial. En el recurso de casación se establecen dos conceptos de las causales de fondo. PRIMER CONCEPTO "Infracción de normas sustantivas de derecho, por concepto de violación directa de la norma de derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida". Son seis (6) los motivos que sostienen la causal de violación directa invocada, establecidos como sigue. "PRIMER MOTIVO: El fallo recurrido incurre en violación directa de la norma sustantiva que establece la caducidad especial para el supuesto en que hayan transcurrido tres (3) meses, desde la admisión de la demanda, sin que la misma haya sido notificada a los demandados, toda vez que de manera restrictiva, entiende que el solo hecho de que no se produzca la notificación de la demanda en el plazo legal, que no procesal, señalado basta para declarar la caducidad, cuando la jurisprudencia civil ha dejado sentado que la correcta hermenéutica de la norma sustantiva infringida entraña, latus sensu, no sólo la falta de notificación de la demanda en el plazo legal (estricto sensu) sino, también, de esfuerzos o gestiones del demandante dirigidos o encaminados a la notificación de la demanda. La violación directa de la ley sustantiva que se atribuye al fallo recurrido influye de modo sustancial en lo dispositivo de la resolución recurrida, toda vez que, como consecuencia de la misma, confirma este la decisión de primera instancia que reconoce la caducidad pedida por los demandados, dado que no tiene en cuenta un hecho de relevancia para la interrupción de la caducidad, como lo es, los esfuerzos realizados para notificar la demanda a los demandados, como lo exige la correcta interpretación de la norma sustantiva infringida. SEGUNDO: Para...

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