Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Abril de 2013

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: La licenciada N.A.P., actuando en su condición de apoderada judicial de F.M.D.P., ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia de 13 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario interpuesto en su contra por B.B.C.M.. Repartido el negocio al Magistrado Sustanciador, se fijó en lista por seis (6) días, tal como lo establece el artículo 1179 del Código Judicial, para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del Recurso y su correspondiente réplica, término éste que no fue aprovechado por las partes. Vencido el término de alegatos sobre la admisibilidad del Recurso, se observa que el mismo fue anunciado dentro del término establecido en el artículo 1173 del Código Judicial, por persona hábil para ello, que la Resolución impugnada es recurrible en Casación por su naturaleza, al tratarse de una Resolución de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior, dentro de un Proceso Ordinario, (Artículo 1164 numeral 1 del Código Judicial), así como lo es por el requisito de la cuantía, exigido por el numeral 2 del artículo 1163 ibídem. Habiéndose verificado lo anterior, corresponde a esta Corporación Judicial examinar el Recurso, con la finalidad de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1175 del Código Judicial, necesarios para su admisión. Primeramente, la S. advierte que el Recurso cumple con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Judicial, toda vez que ha sido dirigido al Magistrado Presidente de la S. Primera de lo Civil de esta Corporación Judicial. (f. 809 del expediente) De la lectura del Recurso se puede apreciar que la Recurrente invoca dos conceptos de la C. única de fondo, los cuales serán analizados de forma separada y en el orden en que fueron presentados, tal como lo dispone el artículo 1192 del Código Judicial. PRIMER CONCEPTO: La Recurrente invocó el primer concepto de la C. única de fondo en los siguientes términos: "Infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho, en cuanto a la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida". Esta C. está consagrada en el artículo 1169 del Código Judicial. En primer término, advierte la S. que la forma como la C. ha sido enunciada se presta a confusión por las siguientes razones. Si el error probatorio atacado por la Recurrente, deviene del desconocimiento del medio o elemento probatorio, el ignorarlo, o dar por existente un elemento probatorio que no consta en el expediente, la forma correcta de invocar la C. es la como a continuación se transcribe "Infracción de normas sustantivas de derecho, en el concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida". Por el contrario, si el yerro endilgado resulta del elemento probatorio cuando es examinado, cuando se toma en cuenta, se analiza, pero no se le atribuye el valor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR