Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Abril de 2013

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Con el fin de emitir la respectiva decisión de fondo correspondiente, dentro delProceso ordinario de mayor cuantía promovido por BAHÍA RICA MARINA & RESORT, INC. contra L.J.C.M., M.N.C.M., E.C.D. y V.C.D.C., esta S. Civil procede a analizar los Recursos de Casación en el fondo propuestos por el L.do. E.J.C., Apoderado judicial de la sociedad demandante, así como el respectivo Recurso de Casación en el fondo presentado por la firma forense HERRERO Y HERRERO, actuando en su condición de apoderados de la parte demandada; Recursos interpuestos contra la Sentencia de 25 de julio de 2011, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial y que CONFIRMA la Sentencia No.6 de 28 de enero de 2011, emitida por el Juzgado Decimocuarto de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante la cual se declararon no probadas las Excepciones de Prescripción y de Falta de legitimidad activa en la causa propuestas por la parte demandada y se formularon Declaraciones en contra de los demandados. ANTECEDENTES La sociedad BAHÍA RICA MARINA & RESORT, INC. promovió Demanda ordinariacontra L.J.C.M., M.N.C.M., E.C.D. y V.C.D.C., con el propósito que las referidas demandadas fueran condenadas a pagarle a la referida empresa la suma de B/.750,000.00, en concepto de daños y perjuicios, costas, gastos e intereses, previa declaratoria de lo siguiente: "1.Que es nula y por consiguiente no puede surtir los efectos legales respectivos, la variación de los linderos y medidas de la Finca N°6194, inscrita al Tomo 202, folio 98, ubicada en el Distrito de Taboga, Provincia de Panamá, verificada por los demandados por medio de la Escritura Publica N°4227 del 22 de marzo de 2007, de la Notaría Cuarta del Circuito de Panamá y adicionada por la Escritura Pública N°7781 del 28 de mayo de 2007, de esa misma Notaría, en razón que dicha modificación no cumplió con las formalidades legales para este tipo de actos jurídicos. 2.Que producto de la ilegal variación de los linderos y medidas de (sic) Finca 6194, inscrita al Tomo 202, Folio 98, ubicada en el Distrito de Taboga, Provincia de Panamá, llevada a cabo por los demanados, se ha aproducido la afectación del linmueble colindante, o sea, de la Finca N°2960, inscrita al documento digitalizado 113804, de la Secciónde Provincia de Panamá y produciéndose la indebida apropiación de la totalidad del frente de playa que le corresponde a la finca de propiedad del demandante. 3.Que al efectuarse la ilegal afectación de la Finca 2960, de propiedad de la demandante, se ha impedido el desarrollo de un proyecto turístico en el frente de playa de dicho inmueble, lo cual ha producido perjuicios a BAHÍA RICA MARINA & RESORT INC., quien se ha visto imposibilitada de utilizar el bien de su propiedad plenamente, en razón de la indebida modificación de los linderos y medidas efectuados por los demandados. 4. Que es nula por ilegal la inscripción que consta en el Documento 1150698 desde el 14 de junio de 2007, efectuada en el Registro Público de la Escritura Pública N° 4227 de 22 de marzo de 2007 y su adición verificada en la Escritura Pública N°7881 del 28 de mayo de 2007, ambas de la Notaría Cuarta del Circuito de Panamá, toda vez que la verificación de medidas y linderos en las mismas no cumplieron, ni cumplen con la las formalidades exigidas por al (sic) ley. 5. Que es ilegal la inscripción efectuada por los demandados (sic) ha causado daños y perjuicios a la demandante, quien pese ha (sic) haber efectuado gastos en esa dirección no ha podido desarrollar un proyecto turístico en la zona usurpada por los demandados." Al responder a los planteamientos formulados en el libelo de Demanda, la representación judicial de la parte demandada se opone a las Declaraciones solicitadas y niega que se hayan variado ilegalmente los linderos de la finca N°6194, pues, se utilizó el Plano N°89-40789 de 18 de febrero de 1981, fecha para la cual la propietaria era C.M.C.R.; expresando que cualquier inconformidad sobre los linderos, debió ejecutarse a través de un Proceso de deslinde y amojonamiento por parte de los propietarios de la finca de aquella época. Igualmente, se alegan Excepciones de prescripción con fundamento en los artículos 1242 y 1701 del Código Civil y de Falta de legitimación activa, pues, para el año 1981 la actora no era propietaria de la finca, ya que la misma pertenecía a la señoras M.N. de M.F. y O.C. de N., quienes debieron en el evento de encontrarse inconformes ejercitar las acciones judiciales y no después de 26 años, como intenta la demandante. El Juzgado Decimocuarto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, resolvió la controversia mediante la Sentencia No.6 de 28 de enero de 2011 y declaró no probadas las Excepciones de Prescripción y Falta de legitimidad activa, invocadas por las demandadas; reconociendo las Declaraciones Primera, Segunda y Cuarta y en consecuencia, no accedió a formular la Tercera y la Quinta Declaración requerida en la Demanda. Igualmente, no fue aceptada la condena por supuestos daños y perjuicios causados por la parte demandada; no obstante, se impusieron costas a cargo de los demandados y a favor de la parte actora, por un monto de B/77,000.00 y el resarcimiento de los gastos del Proceso.(fs.602-611). Interpuestos por ambas partes, Recursos de apelación contra la Sentencia respectiva, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, resolvió la controversia mediante Sentencia de 25 de julio de 2011, en los siguientes términos: "Por lo anteriormente expuesto, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la Sentencia N° 6 del 28 de enero del 2011, proferida por el Juzgado Decimocuarto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Ordinario propuesto por B.M. & Resort contra L.J.C.M., M.C.M., E.C.D. y V. delC.C. de C.. Se compensan las costas en segunda instancia."(fs.658-670) Del contenido que sustenta la Sentencia proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la S. se permite destacar, sus principales fundamentos: "Así, observa el Tribunal que el acto que se señala como percutor del procedimiento para la parte demandada es el acuerdo que tuvieron los antiguos propietarios de los bienes para modificar los linderos de las propiedades involucradas y que resultaron en el plano 342. El Tribunal al considerar el argumento esgrimido por la parte demandada en cuanto a que el plano es la consecuencia de un acuerdo de modificación de los linderos por parte de los antiguos propietarios, siendo una excepción a la pretensión del actor, corresponde a la parte que aduce la misma su comprobación, pues, la sola confección del plano no implica la conformación del mismo a los parámetros reales y legales, y no existiendo constancia del acuerdo mencionado por la parte demandada, correspondía no dar crédito al mismo, y admitir como fecha de inicio de la reclamación el momento en que se inscriben las escrituras relacionadas al plano indicado y que reposa a foja 19 y siguientes del expediente. Por lo tanto, se desestiman las dos excepciones propuestas, pues no existiendo dentro del expediente el acuerdo que mencionan los demandados, no es posible considerar el efugio del proceso hacia otros demandados; y al considerar que es a partir que se realiza la inscripción de la modificación de los linderos que se vincula hace vigente la acción de la parte actora. El Tribunal observa que las Escrituras que se anularon en primera instancia se refieren a los linderos que se muestran en el plano diseñado en el año 1981, y este desconoce o altera los límites que se encontraban reconocidos en anteriores escrituras públicas debidamente inscritas en el Registro Público. No es válido el argumento esbozado por la parte demandada en cuanto a que el Plano, por responde a un acuerdo entre los antiguos propietarios debe ser legitimado por la autoridad; toda vez que la transferencia de los derechos que se pretenden establecer no se encuentra debidamente acreditada mediante el acto mencionado como su génesis. Por lo tanto, el que el plano señalado contenga una información sobre los linderos y haya sido aprobado por diversas instituciones no es vinculante a la información registral anterior al mismo ni puede ser, en todo caso, suficiente para variar lo establecido registralmente sin la convocatoria de los que se afectarían con los cambios o nuevas medidas y linderos. En cuanto a la indemnización que solicita la parte demandante, el Tribunal considera que no se encuentra acreditado en el expediente el perjuicio ocasionado por los demandados, al inscribir en el Registro Público, sin que se cumplieran los presupuestos contemplados en la ley, una modificación a los linderos de su propiedad. El Tribunal, luego de un estudio del Informe Financiero General de Bahía Rica Marina & Resort, Inc. considera que no se establecen los rubros que constituyan gastos que deban ser realizados nuevamente dado el tiempo de paralización de la obra."(fs.667-668). De acuerdo a las constancias del Proceso, ambas partes han presentado Recurso de Casación contra la Sentencia proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, razón por la cual tales Recursos han de ser analizados en el orden en que fueron propuestos. RECURSOS DE CASACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA En virtud de lo decidido por el Tribunal Superior, tanto la parte demandante como la demandada han recurrido en Casación; por tal razón, la S. analizará cada Recurso por separado, atendiendo inicialmente la impugnación de la parte demandante y sucesivamente los planteamientos de la demandada. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE El L.do. E.J.C., actuando en representación de la sociedad demandante BAHÍA RICA MARINA &amp...

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