Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Marzo de 2013

Fecha18 Marzo 2013
Número de expediente378-11

VISTOS: El licenciado J.M.L.Y. ha acudido ante la S., en representación de V.L.R.G., a interponer recurso de casación contra el auto de 28 de julio de 2011, emitido dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que su mandante le sigue a F.M.R.C. y otros. El recurso de casación es en la forma, siendo la causal invocada: "Por haberse abstenido el Juez de conocer asunto de su competencia." Alega quien recurre que el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial incurrió en este error al declararse incompetente para conocer del proceso enunciado al inicio. Veamos los términos en que plantea su inconformidad: "PRIMERO: En la Resolución impugnada el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial comete el error jurídico de declararse incompetente para conocer del presente caso al confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Segundo del Circuito de Chiriquí. El error jurídico cometido por el Tribunal lo lleva a archivar un proceso en el cual se habían practicado pruebas y realizado alegatos y que por ende se encontraba para resolver en el fondo, a pesar de que la jurisdicción civil si es competente para resolver casos en los cuales se discuta la posesión sobre un bien inmueble. SEGUNDO: El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, comete el error jurídico de confundir una resolución de policía en materia civil con un acto administrativo o resolución administrativa, tal confusión lo lleva a declararse incompetente, porque la jurisdicción civil en materia de derechos posesorios y servidumbre, tiene la capacidad de revocar o confirmar las decisiones de la justicia de policía en esta materia." Con fundamento en estos hechos, el recurrente sostiene que la decisión es contraria a los artículos 159, acápite a, y 229, ambos del Código Judicial. El acápite a del artículo 159 del Código Judicial le atribuye competencia a los jueces de circuito, para conocer en primera instancia de los procesos cuya cuantía sea superior a los B/.5,000.00. El artículo 229 del Código Judicial le atribuye a la jurisdicción civil el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido, por L., a jurisdicciones especiales. Auto recurrido en casación: Mediante el auto civil de 28 de julio de 2011, de fojas 1523 a 1529, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, con sede en D., confirmó la decisión de primera instancia de decretar la nulidad de lo actuado a partir de la foja 13, en consecuencia, de rechazar de plano la demanda, exonerar de costas a la parte demandante y de declarar desierto el recurso de apelación anunciado por la demandada, A.R.. Por su parte, el magistrado S.D.B. salvó su voto, pero sólo en cuanto a la decisión de declarar desierto el recurso de apelación de A.R.. Para el Tribunal Superior, en efecto, el juzgador civil no es competente para decidir las pretensiones del actor. En este sentido resaltaron las declaraciones solicitadas en la demanda sobre la nulidad de la Resolución No. 0807, de 2 de abril de 2007, emitida por la Corregiduría de Cerro Punta y su confirmatoria, la Resolución No. 134, de 23 de junio de 2007, dictada por la Alcaldía Municipal de Bugaba, que constan de fojas 8 a 10 del expediente. Para los magistrados estas declaraciones sólo puede emitirlas la jurisdicción contencioso administrativo, pues lo que persiguen es la nulidad de la adjudicación de un globo de terreno. Decisión de la S.: La causal en la forma invocada requiere como presupuesto, que mediante la decisión recurrida el tribunal se haya declarado incompetente para conocer del asunto sometido a su consideración. Luego de confrontados los cargos con la decisión recurrida, concluye la S. que la causal no se ha configurado, puesto que no le compete a la jurisdicción civil ordinaria proferir las declaraciones solicitadas. Veamos en qué consisten las declaraciones formuladas en la demanda, con sustento en las cuales el juzgador se inhibe de atender el proceso: "LO QUE SE PIDE: a. Que se declare que V.L.R. es poseedor de un lote de terreno de aproximadamente 88 hectáreas + 9,488.60 metros cuadrados, ubicados en Bajo Grande, Cerro Punta, Distrito de Bugaba, dentro de los siguientes linderos: Norte: E.B., R.S. de P., Camino viejo a Bajo Grande, Quebrada El León, Sur: D.C., Faldas del Volcán Barú (Tierras Nacionales), Este: A.F., Camino Viejo a Bajo Grande y Boquete Oeste: O.L., J.W., Quebrada S/N, V.M., R.C., M.L.. b. Que en consecuencia de la declaración anterior se declara nula la Resolución No. 08-07 de 2 de abril de 2007, dictada por la Corregiduría del Corregimiento de Cerro Punta y la Resolución No. 134 de 23 de junio de 2007 dictada por al Alcaldía Municipal del Distrito de Bugaba la confirma (sic). c. Se condena a A.E.R. CABALLERO y a F.M.R. a pagar solidariamente a V.L. RÍOS la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL BALBOAS (B/.128,000.00), en concepto de daños y perjuicios o lo que resulte...

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