Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Marzo de 2013

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Cursa en esta Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, el expediente que contiene el Proceso Ordinario interpuesto por LUZ GONZALEZ ESPINOZA contra PANAMA MARINE PRODUCTS & SERVICES CO, S.A., F.P. y AEROMARINE PANAMA CO, S.A., en virtud del recurso de casación interpuesto por el LIC. B.S.G., apoderado judicial de la parte actora, contra la resolución de 28 de enero de 2011, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial. La resolución impugnada, apreciable a fojas 58-67, reformó el Auto Nº1194 de 26 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el cual se declaró la caducidad ordinaria de la instancia, únicamente en el sentido de condenar a la parte demandante a pagar las costas de ambas instancias que se fijaron en la suma de B/.13,847.96. La decisión impugnada en casación fundamentó su razonamiento en lo siguiente: "De las constancias procesales emerge que mediante Auto N°1924 de 4 de diciembre de 2009 (fs.12) se admitió demanda ordinaria propuesta por LUZ AHYLCA GONZALEZ ESPINOZA contra PANAMA MARINE PRODUCTS & SERVICES CO., S.A., AEROMARINE PANAMA, Co., S.A. y F.R.P.. También consta en el expediente que dicha resolución sólo fue notificada a PANAMA MARINE PRODUCTS & SERVICES, Co., S.A. y al señor F.R.P.. En relación a la empresa AEROMARINE PANAMA, Co., S.A., se evidencia a fojas 15A que se entregó nota informativa en fecha 11 de octubre de 2010, de acuerdo al artículo 1017 del Código Judicial; que la copia de dicha nota informativa fue firmada por la secretaria de la empresa la cual no quiso dar su nombre, pero consta su firma en la copia de dicha nota, y en ese momento ya habían transcurrido 10 meses después de admitida la demanda. Igualmente consta que los demás demandados presentaron su contestación de demanda en término oportuno, además solicitaron la caducidad de la instancia el 23 de julio de 2010, fundamentada en el artículo 1103 del Código Judicial, es decir, por estar paralizado el proceso por más de tres meses. Respecto a la caducidad general, sabido es que no debe confundirse la falta de acutación (sic) imputable al órgano jurisdiccional con la falta de gestión atribuible a la parte actora, ya que en el primero de los casos opera la caducidad de la instancia contemplada en el artículo 1103 del Código Judicial, mientras que en el segundo de los casos no opera dicha caducidad. En el presente proceso, si bien es cierto, se cumple con el tiempo de los tres meses después de admitida la demanda, sin que medie gestión de parte, también es cierto que corresponde al Tribunal de la causa, específicamente al Secretario del Tribunal la notificación de las partes; sin embargo, el artículo 1017 del Código Judicial, señala que luego de entregada la nota informativa a un empleado que se encuentre en el lugar, el representante legal tiene tres días para comparecer al Tribunal, de lo contrario se le emplazará por edicto, siendo de su cargo los gastos del emplazamiento, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que, el R.L. no compareció y la demandante omitió la gestión tendiente a impulsar el trámite correspondiente, a la configuración de la relación procesal por la vía del emplazamiento por edicto de este demandado. Esta Superioridad insiste, que si bien en principio, las notificaciones constituyen actos propios del Tribunal a través del secretario del mismo, no menos cierto es el hecho de que a la parte actora le compete gestionar a fin de lograr las notificaciones de todos los demandados, parte con la cual no ha cumplido la...

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