Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Septiembre de 2015

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: La firma forense PEDRESCHI Y PEDRESCHI, actuando en nombre y representación de SEMPER GROUP, S.A. e I.B.M., dentro del Proceso Ordinario interpuesto en su contra por ASEGURADORA MUNDIAL, S.A., presentó memorial a través del cual solicita Aclaración de la resolución de fecha 26 de mayo de 2015 proferida por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se resolvió el recurso de Casación corregido interpuesto por la parte demandada contra la resolución de 6 de noviembre de 2013 dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial. En la parte resolutiva de la resolución cuya aclaración se solicita, la Sala dispuso lo siguiente: "...CASA la sentencia de 6 de noviembre de 2013, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario propuesto por ASEGURADORA MUNDIAL, S.A. contra SEMPER GROUP, INC e I.B.M., y convertida en Tribunal de Instancia, CONFIRMA la Sentencia N°053 de 23 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.". A fin de determinar la solicitud presentada, se hace necesario transcribir la norma que constituye su fundamento jurídico, el artículo 999 del Código Judicial: "Artículo 999. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el Juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término. También puede el Juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo. Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero sólo en cuanto al error cometido". Luego de examinar la petición que hace la apoderada judicial de la parte demandada primigenia, la disposición transcrita y la parte resolutiva de la resolución de la cual se requiere aclaración, aprecia esta Colegiatura que la solicitud se refiere realmente a la parte motiva de la sentencia, y no a la resolutiva. Así se desprende cuando la apoderada judicial de los demandados...

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