Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Abril de 2015

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: En grado de admisibilidad se recibe en la Sala de lo Civil, el recurso de casación impetrado por el licenciado TEÓFANES LÓPEZ AVILA, representante judicial del señor C.H.A., contra la resolución de 17 de octubre de 2014, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario que le sigue a INVERSIONES INMOBILIARIAS PORTO BELLO, S.A. El negocio es sometido al reparto de rigor y puesto en lista según lo establecido en el artículo 1179 del Código Judicial, para la presentación de los alegatos sobre la admisibilidad del recurso, derecho que fue ejercido por ambas partes en debida oportunidad. Cumplidos los términos, corresponde a la Sala examinar el Recurso de Casación visible de fojas 438 a 446 para verificar si ha sido concedido mediante la concurrencia de las formalidades legales sobre admisibilidad, establecidas en los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial. Encuentra la Sala que la resolución impugnada es susceptible del recurso de casación, por su naturaleza, toda vez que se trata de una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior, dictada dentro de un proceso de conocimiento. Además es susceptible del recurso, por su cuantía, debido a que la misma supera la suma exigida por el artículo 1163 numeral 2 del Código Judicial. Además, consta que el recurso fue anunciado y formalizado oportunamente, conforme lo disponen los artículos 1173 y 1174 del Código Judicial. El recurso contiene una causal de forma y una de fondo que serán analizadas en el orden presentado. CAUSAL DE FORMA "POR HABERSE OMITIDO ALGÚN TRÁMITE CONSIDERADO ESENCIAL POR LA LEY CUYA OMISIÓN CAUSE NULIDAD." (Causal contemplada en el numeral 1 del artículo 1170 del C.J.) Advierte la Sala que la causal de forma, ha sido expuesta en forma errada, pues ha incluido dos (2) supuestos distintos en una sola. Aclara la Sala que la causal de forma contenida en el numeral uno (1) de la mencionada norma, establece tres supuestos distintos, que deben ser individualizados al momento de invocarse. El primer supuesto que allí se contiene es el de la falta de notificación por parte del juzgador; el segundo, " o cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad" se refiere, por ejemplo, a un proceso que no se abre a pruebas; mientras que, el tercer supuesto se refiere a la nulidad absoluta; De allí pues, definido los tres distintos supuestos contemplados en el numeral 1 de la norma, la censura debió establecer...

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