Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Abril de 2015

PonenteSecundino Mendieta
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Conoce la S. Civil, el recurso de casación interpuesto por el licenciado MIGUEL SUFFER, apoderado legal de R.V.P. y N.A.O. DE VILLARREAL, contra la resolución de 8 de octubre de 2014, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso hipotecario instaurado en su contra por INMOBILIARIA ESPARTA, S.A. Una vez recibido el negocio en la S. Civil y sometido al reparto de rigor, se fijó en lista según lo establecido en el artículo 1179 del Código Judicial, para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del recurso, derecho que fue ejercido por la opositora según se observa a folios 160 y siguientes del negocio. Cumplidos los mencionados términos, corresponde a la S. examinar el Recurso de Casación visible de fojas 151 a 153, para verificar si ha sido concedido mediante la concurrencia de las formalidades legales sobre admisibilidad, establecidas en los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial. En primer lugar, debe la S. señalar que la resolución impugnada es susceptible del recurso de casación, por su naturaleza, toda vez que se trata de una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior, dictada dentro de un proceso de conocimiento. Además es susceptible del recurso, por su cuantía, debido a que la misma supera la suma exigida por el artículo 1163 numeral 2 del Código Judicial. Consta, además, que el recurso fue anunciado y formalizado oportunamente, conforme lo disponen los artículos 1173 y 1174 del Código Judicial. Desde el inicio observa la S. deficiencias en el libelo de la demanda, que se pasan a mencionar. La enunciación de la causal es incorrecta, pues únicamente se expone: "error de derecho en cuanto a la apreciación de las pruebas". Entre los requisitos formales del recurso, amén de variados comentarios de la S., encontramos que: 1) La causal debe invocarse en los términos literales en que aparece en en Art. (1154 o 1155) hoy 1169, sin desviación (adición o cercenamiento) alguna. (Ver. Casación y Revisión. J.F. y Aura E. Guerra de Villaláz. P.. 70) De allí que, la manera correcta de invocar la causal, ha sido motivo de suficientes pronunciamientos por parte de la S., que ha sido reiterativa al demandar que la causal debe enunciarse en la manera literal que lo muestra la norma. Entre otros fallos, extraemos el que sostiene lo siguiente: "El recurrente invoca como causal de fondo "Infracción errónea de normas sustantivas de derecho por interpretación...

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