Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La representación judicial del recurrente J.L.L. presentó en tiempo oportuno recurso de casación contra la decisión del 22 de julio de 2014 que reformó el Auto 233 de 2 de marzo de 2007, emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá en el proceso ordinario de mayor cuantía propuesto contra REINA EMPERATRIZ JAÉN HERRERA; por lo tanto, solo resta verificar su admisibilidad al tenor de los preceptos consignados en nuestra norma de procedimiento civil.

Sin embargo, valga recalcar que al fijarse el negocio en lista, a fin de que las partes presentaran sus oposiciones y réplicas para la admisibilidad, la parte opositora manifestó, entre otros temas, su oposición a la admisión del recurso por no ser la resolución objeto de controversia de aquellas que están enlistadas en el artículo 1164 del Código Judicial.

Ahora bien, antes de comenzar a justipreciar el libelo por las razones que establece el artículo 1175 de nuestra norma de procedimiento, es necesario revisar si la resolución del 22 de julio de 2014 del Primer Tribunal Superior es susceptible de este recurso impugnativo.

En aquella decisión se reformó el auto recurrido y se negó la inscripción provisional de la demanda que había sido decretada previamente.

El demandante explica que la decisión es susceptible de recurso, al tenor del numeral 4 del artículo 1164 del Código Judicial que establece que los autos que deciden oposiciones o levantamientos o exclusiones en procedimientos cautelares, pueden ser objeto del recurso.

Por su parte, el opositor estima que la decisión no resolvió un procedimiento cautelar sobre oposición o levantamiento, ni hubo una exclusión de bienes. Insiste que lo que se decidió en el recurso de apelación es la demanda y su inscripción en el Registro Público, sin embargo, no explica con argumentos por qué la decisión no encuadra dentro de las categorías aludidas en el artículo citado.

La Sala, retomando la decisión impugnada por este medio extraordinario, repara que el tema de la alzada giraba en torno a determinar la plausibilidad de la inscripción de la demanda en el proceso ordinario, tal como consta de las consideraciones expuestas por el recurrente en los antecedentes. La medida había sido dictada por el juzgado A quo, de modo que lo que se decidió fue su levantamiento, actividad que se ve reflejada registralmente con la cancelación de la inscripción en el Registro Público...

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