Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Mediante apoderado legal ha promovido T.J.M. recurso de casación contra la sentencia N°66 de 2 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, dentro del proceso sumario que le sigue BIENES Y RAICES INMOBILIARIA CATHERINA, S.A. El recurso se propone en tiempo, contra decisión susceptible de casación, proferida en proceso que supera los $.25,000.00 de cuantía mínima que exige la ley para acceder al medio de impugnación extraordinario que se ensaya. Aprecia la Sala que la casación se presenta en la forma y en el fondo. En la forma se invocan dos (2) causales y en el fondo, una (1). Primera causal de forma: "por haber sido dictada la resolución recurrida por un tribunal incompetente o integrado en contravención a la Ley". Con respecto a la causal enunciada, conviene señalar que sobre la manera de invocarse, el Profesor Fábrega en su libro de Casación explica, que el ordinal 2 del artículo 1170 del Código Judicial, establece no una, sino dos situaciones distintas, a saber, "que la decisión recurrida haya sido dictada por un tribunal incompetente" y "que la resolución impugnada sea dictada por tribunal integrado en contravención a la ley". De manera que, no cabe la invocación conjunta de ambos supuestos recogidos en la norma citada, como hace la censura, sino que ha de invocárseles por separado o de manera individualizada, para utilizar la expresión empleada por el Profesor Fábrega. En los motivos alega la parte recurrente, con carácter de cargo de ilegalidad, que el fallo recurrido revoca la sentencia de primera instancia que declara la nulidad del presente proceso por falta de competencia y resuelve la pretensión de nulidad del proceso de prescripción adquisitiva de dominio que le siguió a la actora, cuando lo que correspondía era devolver el expediente al juzgado de la causa para que resolviera la causa, ya que el tribunal ad-quem carece de competencia para fallar la pretensión. Ahora bien, en el aparte de las disposiciones legales infringidas la censura cita el artículo 1151 del Código Judicial, sin embargo no atina la censura a precisar la norma contenida en dicho precepto legal, que resulta violada por razón de la actuación del tribunal que cuestiona. El precepto a que alude el recurrente se refiere al supuesto en que el Tribunal Superior advierta que se ha incurrido en nulidad procesal, caso en el cual deberá ordenar el saneamiento del proceso, más esta situación de acuerdo con lo expresado por...

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