Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Mayo de 2014

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: El Licenciado RICARDO ALVARADO-CHORRES, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD PANAMEÑA DE AUTORES Y COMPOSITORES (S.P.A.C.), en la Excepción de Nulidad presentada por dicha persona jurídica, dentro del Proceso Ejecutivo interpuesto por R.A.C.R., presentó memorial a través del cual solicita Aclaración de la resolución de fecha 20 de marzo de 2014 proferida por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se resolvió el recurso de Casación interpuesto por la parte ejecutada contra la resolución de 2 de mayo de 2012, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial. En la parte resolutiva de la resolución cuya aclaración se solicita, la Sala dispuso lo siguiente: "...NO CASA la sentencia de 2 de mayo de 2012, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en la Excepción de Nulidad presentada por la SOCIEDAD PANAMEÑA DE AUTORES Y COMPOSITORES (S.P.A.C.), dentro del Proceso Ejecutivo propuesto en su contra por R.A.C.R.. La condena en costas contra la recurrente se fija en la suma de B/.300.00". A fin de determinar la solicitud presentada por la parte ejecutada, se hace necesario transcribir la norma que constituye su fundamento jurídico, el artículo 999 del Código Judicial: "Artículo 999. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el Juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término. También puede el Juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo. Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero sólo en cuanto al error cometido". En síntesis, la recurrente solicita, con base al artículo 1071 del Código Judicial, disposición que permite la exoneración del pago de costas a la parte vencida cuando el Juez considere que ha actuado con evidente buena fe, se deje sin efecto la condena en costas fijadas en razón del recurso de casación. En apoyo a su petición, la SOCIEDAD...

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