Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Febrero de 2014

Fecha14 Febrero 2014
Número de expediente470-11

VISTOS:

Corresponde a esta S. Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolver el recurso de Casación corregido que formalizó Y.C.Q.D., contra la resolución de 12 de enero de 2011, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, con ocasión al incidente de rescisión de la medida conservatoria y de protección en general, propuesto por Y.C.Q.D., dentro de la medida de protección y conservación presentada por PASTOR FRÍAS FRÍAS y AGRIPINA MONTENEGRO SERRANO, contra la sociedad J.B., S.A., R.E.A.J. y Y.C.Q.D..

La decisión impugnada confirmó el Auto No.1193 de 19 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Quinto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, a través del cual se resolvió lo siguiente:

"En mérito de lo expuesto, el suscrito JUEZ QUINTO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA NO PROBADO el Incidente de Rescisión de Medida Conservatoria y de Protección en General presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, Y.C.Q.D., licenciado F.Z..

Se fijan costas a la parte incidentista por la suma de CIENTO CINCUENTA BALBOAS CON 00/100 (B/.150.00)." (fs.13-17)

ANTECEDENTES

Y.C.Q.D. formuló incidente de rescisión de medida conservatoria y de protección en general, medida provisional que fue decretada mediante el Auto No.355 de 10 de abril de 2008 y que consistió en ordenar a la Corregiduría de La Chorrera, Distrito de La Chorrera y al Alcalde del Distrito de La Chorrera, suspender el lanzamiento por intruso interpuesto por la señora Y.C.Q.D., contra los señores PASTOR FRÍAS FRÍAS y AGRIPINA MONTENEGRO SERRANO, respecto a la Finca No.211086, inscrita en el Documento 1135092, Asiento 1, Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá, que es una segregación de la Finca No.31335 (finca madre).

El propósito de esa petición accesoria radica en la rescisión de la comentada medida de suspensión, la cual, a juicio de la casacionista está desprovista de cualquier hecho o derecho (prueba sumaria) que consigne una razón para decretar lo ordenado, dentro de un reclamo de carácter personal, en que la dueña del inmueble está legítimamente inscrita en el Registro Público, y a quien le asiste el ejercicio y respeto de su derecho real de propiedad.

Según adujo la promotora de la reclamación incidental, la medida cautelar fue adoptada con vista a la presentación de una demanda ordinaria propuesta por PASTOR FRÍAS FRÍAS y AGRIPINA MONTENEGRO SERRANO, contra J.R.B., S.A., R.E.A.J. y Y.C.Q.D., proceso con ocasión al cual los pretensores presentaron la solicitud de medida conservatoria, basándose en un contrato de promesa de compraventa, suscrito entre PASTOR FRÍAS FRÍAS y J.R.P.B., en representación de la sociedad J.R.B., S.A.

A juicio de la gestora de la instancia que se surte por esta vía accesoria, esa prueba documental carece de cualquier valor, porque se trata de una convención preliminar, dirigida a celebrar un futuro contrato de compraventa, la cual, al faltarle una condición indispensable para su validez (el plazo), resulta nula y desprovista de cualquier mérito; en adición a que no fue presentada en Escritura Pública, ni se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad, requisitos sine qua non para que la operación constituya una limitación al dominio para el vendedor, al involucrar bienes inmuebles.

Por tal motivo, Y.C.Q.D. asevera que adquirió lícitamente la propiedad sobre la finca afectada con la tutela cautelar, y agrega que no estamos ante el ejercicio de una acción real que pueda afectar su derecho legítimo de inscribir su terreno en el Registro Público, sino de una de índole personal, relativa a un contrato preliminar de promesa de compraventa.

De igual manera, no entiende el nexo que la vincula con una copia de una orden de desalojo por intruso, presentada ante la Corregiduría de La Mendoza, Distrito de La Chorrera, por cuya virtud PASTOR FRÍAS FRÍAS alega un perjuicio inmediato e irreparable, cuando ella adquirió de forma legítima el inmueble sobre el cual pretendía realizarse el desalojo.

A razón de que la acción reclamada es de naturaleza personal, la incidentista sostiene que la medida precautoria atinente era el secuestro del patrimonio del promitente vendedor, por tratarse de una acción patrimonial de carácter obligacional, que busca el otorgamiento del contrato futuro de venta, y en caso de que esto fuese imposible, la indemnización de los perjuicios causados al promitente comprador.

Vencido el trámite de lugar, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de que trata el artículo 494 del Código Judicial, diligencia a la cual solo concurrió la oposición a la incidentista, por intermedio de su procurador judicial.

Posteriormente fue dictado el Auto No.1193 de 19 de octubre de 2009, que declaró no probado el incidente de rescisión de medida conservatoria y de protección en general propuesto por Y.C.Q.D., decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual, surtidas las ritualidades correspondientes, fue resuelto mediante el fallo que ocupa la atención de esta M., de fecha 12 de enero de 2011, mismo que vino a confirmar lo dispuesto por el Juez A quo y a condenar en costas a la incidentista. (fs.55-62)

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA.

En referencia a la impugnación que por vía extraordinaria de casación fue presentada por la censura, contra la resolución que resolvió la alzada con motivo de la presente incidencia, se admitieron las dos (2) modalidades de fondo invocadas, a saber, error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, y violación directa, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Seguidamente, esta S. de Decisión pasará a analizar el primer concepto de fondo aducido, atinente a error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba.

En ese orden de ideas, en referencia al susodicho error, la recurrente planteó su disconformidad en un sólo motivo, bajo los siguientes términos:

"Único motivo. El Tribunal Superior estimó erróneamente que la prueba documental de foja 29 y 30, consistente en el contrato de promesa de compraventa, era la prueba sumaria para acceder a la medida conservatoria o de protección en general para suspender el lanzamiento por intruso contra PASTOR FRÍAS FRÍAS y AGRIPINA MONTENEGRO, como ocupantes de la finca 21,1086, Documento 1135092, Asiento 1, Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá, la cual es una segregación de la finca N°31335 (finca madre), de propiedad de mi mandante Y.C.Q., porque de haber apreciado debidamente, conforme a las reglas de la sana crítica el valor de la prueba documental consistente en el contrato de promesa de compra y venta de folio 28 y 29 del cuadernillo de medida cautelar conservatoria o de protección en general que contiene la solicitud y orden de la medida, se hubiera percatado que se trataba de un documento privado, sin valor para acreditar la prueba sumaria exigida por la ley para acceder a la medida cautelar conservatoria porque es copia de un documento privado no reconocido y porque de su contenido no se deduce el derecho que acredite la circunstancia y efectos de la decisión sobre del fondo del proceso al cual accede la medida y por ello incidió fundamentalmente en la parte resolutiva del auto recurrido en casación." (fs.114)

Como normas de derecho infringidas por el Tribunal Superior, la promotora del presente medio de rebatimiento señala los artículos 569 y 781 del Código Judicial, así como el artículo 1221 del Estatuto Civil.

Con prelación al examen del cargo de agravio ensayado contra la decisión de segunda instancia, este Cuerpo Colegiado considera indispensable manifestar que la infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, se produce cuando una pieza de convicción es ponderada de una forma distinta a aquella que según la Ley le incumbe, siendo necesario que ese lapsus de valoración influya de una manera...

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