Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Enero de 2014

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

M.K. RECURRE EN CASACIÓN EN EL PROCESO UNIVERSAL DE QUIEBRA PROPUESTO POR DORAL ZONA LIBRE, S.A. (M.P.). PONENTE: H.A. DE LEÓN BATISTA. PANAMA, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014). (5 ocurrencias)
M.K. RECURRE EN CASACIÓN EN EL PROCESO UNIVERSAL DE QUIEBRA PROPUESTO POR DORAL ZONA LIBRE, S.A. (M.P.). PONENTE: H.A. DE LEÓN BATISTA. PANAMA, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: Viernes, 24 de Enero de 2014

Materia: Civil

Casación

Expediente: 226-11

La Licenciada AMELIA ISABEL GANOZA AICARDI, apoderada judicial de M.K., formalizó recurso de Casación corregido contra la resolución de 27 de julio de 2010, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Universal de Quiebra de DORAL ZONA LIBRE, S.A.

ANTECEDENTES DEL CASO

Con ocasión al referido Proceso de Quiebra, durante la celebración de la Junta General de Acreedores convocada el día 15 de enero de 2009 (fs.1048-1050), M.K. solicitó al Juez Primero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, que se ordenara a la acreedora CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL (COFINA) que hiciera entrega de los dineros que le fueron pagados como consecuencia del remate de la Finca No.8204, de forma tal que M.K. recibiera el porcentaje que le corresponde producto del prorrateo realizado (fs.1049).

El Juez de conocimiento, considerando que CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL (COFINA), como acreedora hipotecaria participante en el concurso de acreedores, no sólo renunció a su privilegio, sino que estaba en la obligación de incorporar su crédito a la masa de la quiebra, para que los demás acreedores cobren conjuntamente sus créditos, dictaminó lo siguiente, mediante Auto No.149/528-85 de 13 de febrero de 2009:

"Siendo ello así, el suscrito JUEZ PRIMERO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA a la CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL (COFINA) restituir a la masa de la quiebra de la empresa DORAL ZONA LIBRE, S.A las siguientes sumas de dinero, que le fueron entregadas producto de la venta de la Finca No.8204, inscrita al Tomo 1350, Folio 498, Sección de la propiedad de Registro Público de la provincia de C., a fin de que sean satisfechos los créditos de los acreedores:

ACREEDOR CUANTÍA %

CHASE MANHATTAN BANK N.A. B/168,087.70 37,27

BANK OF AMERICA NATIONAL TRUST AND SAVINGS B/112,118.60 24,86

ALGEMENE BANK NEDERLAND N.V B/12,222.10 2,71

BANK CONTINENTAL DE PMA. S.A. B/73,062.00 16,20

SONY CORPORATION B/12,222.10 2,71

MORDECHAI KRASELNICK B/26,654.10 5,91

BANCO NACIONAL DE PANAMÁ B/.5,547.30 1,23

COFINA (MEF) B/41,086.10 9,11

TOTAL B/451,000.00 100

Para llevar a cabo el pago de las sumas descritas debe darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 del Código Judicial.

Una vez ejecutoriada la presente resolución, se ordena comunicar a quien corresponda."

(fs. 1053-1056)

Contra lo resuelto, la FISCALÍA SUPERIOR ESPECIALIZADA EN ASUNTOS CIVILES, y el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, entidad que se subrogó en todos los derechos y obligaciones de la extinta CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL (COFINA), anunciaron recursos de apelación, los cuales fueron sustentados oportunamente, según se aprecia a los folios 1067-1076 y 1082-1086 del presente cuaderno.

Concedida en el efecto suspensivo la apelación que comprendió los Autos No.144 y No.149/528-85 de 13 de febrero de 2009 (fs.1093), siguió la interposición de un recurso de hecho por parte del acreedor M.K., contra la providencia que concedió ambos recursos, impugnación que fue objeto de pronunciamiento por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, a través de resolución de 23 de junio de 2009, en los siguientes términos:

"En mérito de lo expuesto, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE, lo siguiente:

PRIMERO: NO ADMITIR el Recurso de Hecho presentado por la licenciada A.I.G.A., apoderada judicial sustituta de M.K. contra el Auto No.144/528-85 dictado en el marco del Proceso Universal de Quiebra de Doral Zona Libre, S.A.

SEGUNDO: CONCEDER el Recurso de Hecho instaurado por la licenciada A.I.G.A., apoderada judicial sustituta de M.K., contra el Auto No.149/528-85 de 13 de febrero de 2009 proferido dentro del Proceso Universal de Quiebra de Doral Zona Libre, S.A.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado de la causa conceda la apelación interpuesta por los licenciados Eduardo Enrique Guevara Cueto, F. Superior Especializado en Asuntos Civiles y J.A., apoderado judicial del Ministerio de Economía y Finanza (sic) (Corporación Financiera Nacional) contra el Auto No.149/528-85 de 13 de febrero de 2009, en el efecto diferido.

CUARTO: COMUNÍQUESE al Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá lo resuelto por este Tribunal." (fs.1103-1109)

Acatada la orden impartida por ese despacho jurisdiccional, y surtidos los trámites de la alzada, el Ad quem, por intermedio de la resolución de 27 de julio de 2010, impugnada en sede de Casación, revocó el Auto No.149/528-85 de 13 de febrero de 2009 y declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (fs.1127-1139).

RECURSO DE CASACION

I. CASACIÓN EN LA FORMA

Es necesario señalar que M.K. recurrió en Casación invocando una causal de forma y una causal de fondo, las cuales serán atendidas por esta Corporación de Justicia en el orden que fueron presentadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1168 y 1192 del Código Judicial.

El censor ha invocado la causal de forma "Por haber sido dictada en apelación ilegalmente concedida", contenida en el numeral 5 del artículo 1170 del lex. Cit., la cual sustentó en un solo motivo, que reza así:

"PRIMERO: La decisión objetada entró a conocer el fondo y dispuso la revocatoria del auto venido en apelación, sin considerar que la resolución recurrida fue concedida fuera de los casos señalados por la ley, conforme mandato expreso de las normas de orden público." (fs.1220)

Por lo anterior, estima el impugnador que la resolución de segunda instancia infringió los artículos 1131 y 1151 del Estatuto Procedimental.

DECISIÓN DE LA SALA

Destacado el cargo formulado por el casacionista, bajo la causal de forma invocada, corresponde a este Tribunal Colegiado estudiar el recurso interpuesto.

Como esta Sede de Decisión adelantó, la causal de forma en examen corresponde al supuesto "Por haber sido dictada en apelación ilegalmente concedida".

Este error in procedendo hace referencia a la concesión de un recurso de apelación sin que concurran los presupuestos establecidos en la ley, y en consecuencia a la emisión de una resolución de segunda instancia, resolviendo la impugnación concedida en desapego a las normas correspondientes.

En el caso que nos ocupa, el casacionista objeta que la decisión habida en sede de alzada entró a conocer el fondo y dispuso la revocatoria del auto recurrido, sin considerar que la apelación fue concedida fuera de los casos señalados por la ley.

Producto de lo anterior, el gestor del presente medio de rebatimiento, al explicar la infracción de las disposiciones, asevera que el artículo 1131 del Código Judicial fue transgredido de forma directa, por omisión, pues el fallo cuestionado no consideró que dicho precepto estatuye taxativamente las resoluciones susceptibles de ser apeladas, dentro de las cuales no se encuentra el auto que ordena la restitución de una suma de dinero a la masa de la quiebra, puesto que la Junta de Acreedores es soberana en sus decisiones.

Igualmente, el promotor del recurso manifiesta que el artículo 1151 del Estatuto Procedimental fue vulnerado directamente, por omisión, debido a que la decisión atacada no cumplió con el saneamiento previsto en esa disposición, pese a que el Tribunal Superior se encontraba advertido de la inconducencia de la apelación del Auto No.149/528-85 de 13 de febrero de 2009.

La resolución cuya recurribilidad a través de alzada somete a discusión el casacionista, identificada como Auto No.149/528-85 de 13 de febrero de 2009 (fs.1053-1056) dispone, en su parte resolutiva, ordenar la entrega de una suma de dinero, por parte de CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL (COFINA) a la masa de la quiebra de la empresa DORAL ZONA LIBRE, S.A., activos que le fueron entregados producto de la venta del bien raíz dado en garantía, esto es, la Finca No.8204, inscrita al Tomo 1350, Folio 498, Sección de la propiedad del Registro Público de la provincia de C..

Un ejercicio de búsqueda, contentivo de normas que regulan este tipo de procesos universales lleva a esta M. a observar que, en lo tocante a disposiciones del Código Judicial, y del Código de Comercio, particularmente referentes a la quiebra, no existe ningún precepto que señale que una resolución de ese tipo sea susceptible de ser atacada vía recurso de...

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