Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Marzo de 2016

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: A.Q.V. de MANCILLA, por intermedio de apoderado judicial, formalizó recurso de casación en el fondo contra la resolución de fecha 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, mediante la cual confirmó el contenido de la sentencia Nº 37 de 21 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Circuito de H., Ramo Civil, en el proceso ordinario declarativo instaurado por A.Q.V. de MANCILLA, en representación de la sucesión intestada de R.A.Q.O. (q.e.p.d.) y C.E.O. de QUINTERO (q.e.p.d.), contra A.Q.O. y F.M.V.C.. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dispuso lo siguiente: "Por los motivos antes expuestos, quien suscribe Juez Adjunta del Circuito Civil de H., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el proceso Ordinario de Nulidad de Escritura Pública, formulado por A.Q.V. DE MANCILLA contra A.Q.O. y F.M.V.C.. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA PRETENSIÓN, con la imposición de costas al actor por la suma de CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.50,000.00). SEGUNDO:..." Ante la decisión adversa en primera instancia, y al ser confirmada en grado de apelación, se anunció y sustentó recurso extraordinario de casación en el fondo, para ser atendido en este nivel jurisdiccional. Atendiendo a las reglas de reparto, y previo estudio de los conceptos alegados, la S. estimó a través de resolución de fecha 4 de febrero de 2015 la corrección del libelo, señalando las falencias presentadas. Vencido el plazo otorgado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1181 del Código Judicial, el letrado recurrente presentó oportunamente el escrito contentivo del recurso de casación corregido (ver fojas 304 a 319), el cual hallado conforme es admitido por esta Corporación mediante resolución de fecha 08 de abril de 2015, lo cual apertura la fase de alegaciones finales. RECURSO DE CASACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA Cumplida la fase de admisibilidad, corresponde a la S. pronunciarse con relación al recurso propuesto, el cual se fundamentó en las denominadas causales probatorias: error de derecho en la apreciación de la prueba y el error de hecho en la existencia de la prueba. Veamos seguidamente cada una de ellas, así como los motivos que lo sustentan. El primer concepto alegado, recae en la infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que ha influido en lo dispositivo de la resolución recurrida, sustentado en tres motivos a saber: "PRIMER MOTIVO: El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial en la sentencia impugnada no apreció correctamente la Escritura Pública Nº 1416, de 18 de agosto de 2003, extendida en la Notaría del Circuito de H., visible en fojas 215 y 215 (v.), la cual contiene supuestamente un contrato de donación celebrado entre C.O. de QUINTERO como Donante, y por A.Q.O., como Donataria y en la cual no se llenaron los requisitos exigidos por la Ley sustantiva al carecer de la firma autógrafa de C.O. de QUINTERO y haber sido firmada a Ruegos de la Notaría actuante, por un tercero (REYES MARCEL y SAUCEDO VALDES) desconocido por los otorgantes de dicha Escritura Pública y pese a que C.O. de QUINTERO sabía y podía firmar para la fecha del mencionado instrumento público, tal como lo afirma I.D.Q.S. fs. 107 a 109 y lo confesó La Demandada A.Q.O., en declaración de parte rendida el día 10 de abril de 2013, fs. 134 a 137, con lo cual, valoró incorrectamente, insistimos el contenido de la Escritura en cuestión y le dio el valor de la plena prueba, a este instrumento, cuando no lo tiene, por los vicios ya anotados. SEGUNDO MOTIVO: El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial en la sentencia impugnada no le dio el valor probatorio que merece la declaración jurada de I.D.Q.S., quien a fs. 107 de autos, como nieto de C.O.Q., fue firme al contestar que su abuela sabía firmar y gozaba de buena salud para la fecha de la Escritura Pública Nº 1416, de 18 de agosto de 2003, extendida en la Notaría de H., lo que para un buen entendedor, nada le impedía firmar dicho documento pública (sic), cosa que no hizo, por lo que este testimonio constituye un indicio grave, según las reglas de la sana crítica que le permiten al juzgador darle valor de prueba plena si le hubiese confrontado con las otras pruebas obrantes en autos y que le permiten concluir con el instrumento cuestionado era nulo por haberse pretermitido las formalidades legales contenidas por nuestra ley sustantiva para la validés (sic) de los contratos y los actos que extrañan (sic) la existencia de obligaciones a cargo de las partes signantes. TERCER MOTIVO: El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial en la sentencia impugnada no apreció correctamente la declaración de parte rendida por la Demandada, A.Q.O. de fs. 134 a 137 que contiene una confesión judicial al expresar que su madre C.O. de QUINTERO, sabía firmar y que gozaba de buena salud para la fecha de la Escritura Pública Nº 1416 de 2003, de la Notaría de H. y que ella como Donataria, ni la Donante...

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