Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Junio de 2017

PonenteSecundino Mendieta
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Sala se apresta a resolver el recurso de casación corregido presentado por TRANSPORTE LA PEÑA, S.A. contra la resolución de 4 de marzo de 2015, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario que le sigue J.A.C.F. y JULIETTE DEL CARMEN CARRION FERRABONE.

ANTECEDENTES

Los señores J.A.C.F. y JULIETTE DEL CARMEN CARRIÓN FERRABONE interpusieron una demanda ordinaria de mayor cuantía contra la empresa TRANSPORTE LA PEÑA, S.A. y su representante legal señor O.C.F., misma que fuera corregida por su propio proponente, y que quedó radicada en el Juzgado Quinto de Circuito del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá.

La parte medular de la demanda, es del tenor siguiente:

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..........

TERCERO

La sociedad TRANSPORTE LA PEÑA, S.A., prestó servicios de arrendamiento de equipo al Municipio de Panamá, a través de la DIRECCIÓN METROPOLITANA DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (DIMAUD); equipo éste que fuera utilizado para la recolección de basura en la circunscripción del Distrito de Panamá.

CUARTO

Que, como consecuencia del arrendamiento de equipos y del cumplimiento de contratos hechos a favor de TRANSPORTE LA PEÑA, S.A., para la recolección de basura en el Distrito de Panamá, por parte de la DIRECCIÓN METROPOLITANA DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (DIMAUD), a través del Municipio de Panamá, (hoy, AUTORIDAD DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO); los vehículos con placa N°528397 y 526889, de propiedad de nuestros poderdantes, prestaron servicios dentro de los mismos, sin que a la fecha, TRANSPORTE LA PEÑA, les haya cancelado.

.....

....

SOLICITUD ESPECIAL: Solicitamos al Tribunal de la causa que, una vez aprobados todos los hechos de la presente acción, se condene a la demandada, TRANSPORTE LA PEÑA, S.A., a pagarle a nuestros representados, Sr. J.A.C.F. y JULIETTE DEL CARMEN CARRION FERRABONE, la suma de B/84,186.85 (OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BALBOAS CON 85/100) en concepto de capital, más las costas, gastos e intereses que se generen con la interposición del presente proceso.

.............." (fs.25-31)

Cumplidas las distintas etapas procesales y admitidas en su totalidad las pruebas documentales aportadas (fs.69 y vlta.) el Juez de la causa ordenó la desaprehensión del negocio por lo que, correspondió a la Juez Adjunta aprehender el conocimiento del proceso, para emitir el fallo de rigor.

La Juez Quinta Adjunta de Circuito, procedió a dictaminar la Sentencia N°12-213 de 28 de febrero de 2013, consultable de fojas 88 a 92 del expediente, donde se reconoció de oficio la ilegitimidad activa en la causa y, en consecuencia, se absolvió a la demandada de la pretensión ensayada, mediante la resolución que es del tenor siguiente:

"..........

Además, no existe en este cuaderno civil ningún documento (contrato) que vincule a la sociedad TRANSPORTE LA PEÑA, S.A. con la obligación reclamada por los demandantes. En ese sentido, es evidente que los demandantes carecen de legitimación en causa frente a la sociedad demandada, de forma que éste Despacho se ve obligado, sin entrar en mayores consideraciones a dictar resolución absolutoria en favor de ella.

...

En mérito de las consideraciones expuestas, la suscrita JUEZ QUINTA ADJUNTA DE CIRCUITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, RAMO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dentro del proceso Ordinario que J.A.C.F. y J.D.C.C.F. le siguen a TRANSPORTE LA PEÑA, S.A. RESUELVE: RECONOCER DE OFICIO la ilegitimidad activa en la causa y ABSUELVE a la sociedad demandada." (fs.91-92)

Es en este basamento que se funda la juzgadora para "RECONOCER DE OFICIO la ilegitimidad activa en la causa y ABSOLVER a la sociedad demandada e imponer costas por la suma de "DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BALBOAS CON 16/100 (B/16,486.16)(sic)"

Ante esta decisión, la representación judicial de la actora interpuso una apelación, aduciendo pruebas en segunda instancia, mismas que fueran admitidas con excepción de aquellas que ya se habían admitido en primera instancia.

En razón de la apelación por lo cual el Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, procedió a dictar la resolución de fecha 4 de marzo de 2015, emitiendo el siguiente criterio:

"Si bien es cierto que la parte actora no acreditó contrato de arrendamiento alguno, no es menos cierto que, de conformidad con los artículos 1109 del Código Civil y 195...

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