Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Junio de 2017

PonenteSecundino Mendieta
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Corresponde a esta Sala Civil resolver el recurso de Casación formalizado por la firma forense OWENS & WATSON, apoderada judicial de la parte secuestrada, contra la resolución de 14 de marzo de 2016 proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en la medida cautelar de secuestro promovida por TRANSPORTE Y SERVICIOS DE INGENIERIA, S.A. contra CONSTRUCTORA URBANA, S.A.

Según muestran las constancias procesales, mediante Auto N°797 de 25 de mayo de 2015 (fs.33-34), el Juzgado Segundo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá dispuso:

"...1. NO ADMITIR la fianza de seguros No. 81B64338, de fecha 13 de mayo de 2015, por la suma de B/.31,000.00, emitida por ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., y en consecuencia, se ORDENA a la compañía aseguradora su cancelación, por las razones planteadas en la (SIC) motiva de la presente resolución". (f.34)

Contra lo resuelto por la Juez de conocimiento, la secuestrada anunció y sustentó recurso de apelación.

Por conducto de resolución calendada 14 de marzo de 2016 (fs.243-254), el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial confirmó el fallo de primer grado, decisión para la cual expuso el siguiente razonamiento:

"....la parte demandada-secuestrada presentó una de las cauciones admitidas por el artículo 570 del Código Judicial y por una suma que responde por el monto que cubre lo secuestrado y las costas fijadas por el Juez, por lo que, en principio, procedía el levantamiento del secuestro decretado, con fundamento en el artículo 546 del Código Judicial. Sin embargo, hemos señalado que el levantamiento no procede, conforme esa misma norma, si se hubiese secuestrado dinero en efectivo.

...conforme el artículo 546 del Código Judicial para que no procede el levantamiento de secuestro sobre dinero en efectivo dicho dinero en efectivo tiene que haber sido efectivamente secuestrado. Es decir, que no solo basta con que se haya decretado secuestro sobre dinero en efectivo y se haya comunicado, sino que el mismo haya trabado. Reiteradamente esta Superioridad ha sostenido que como quiera que el artículo 546 establece que se puede levantar el secuestro ya verificado, para que no proceda el levantamiento del secuestro de dinero es necesario que el secuestro de dinero se encuentre trabado o practicado. Y, conforme el numeral 4 del artículo 535 del Código Judicial, cuando un tercero tiene dinero perteneciente al demandado, el depósito se entiende constituido cuando la orden judicial es entregada a dicho tercero, el cual queda de inmediato constituido en depositario judicial del dinero secuestrado. Y conforme la nota de 11 de mayo de 2015...

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