Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Agosto de 2017

Número de expediente356-14
Fecha24 Agosto 2017

VISTOS:

El Licenciado GENARINO ROSAS ROSAS, actuando como apoderado judicial de E.A.Q.M., N.L.A. y A.D.S., interpuso Recurso de Casación contra la Resolución de 3 de julio de 2014, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial con ocasión del Proceso Oral de Impugnación de Acta de Junta General de Accionistas que ERICK A.Q.M., N.L.A. y A.D.S. le siguen a GREEN PETROLEUM DEVELOPMENT, S.A. y la Junta Directiva de la sociedad en mención constituida por: S.I.G. CORREA, E.A.G. CORREA y MERCEDES C.G. CORREA.

Esta Sala Civil de la Corte Suprema, mediante Resolución de 25 de mayo de 2015 (fs.484 a 485) admitió el Recurso de Casación en el fondo corregido presentado por la parte demandante.

Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada únicamente por el apoderado judicial de la parte Recurrente (ver fs.489 a 507), por lo que la Sala procede a decidir el Recurso, previa las consideraciones que se expresan a continuación.

Mediante escrito de Demanda corregida (fs.59 a 73), la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial Licenciado GENARINO ROSAS ROSAS propuso Proceso Oral contra GREEN PETROLEUM DEVELOPMENT, S.A. y la Junta Directiva de la sociedad en mención constituida por: S.I.G. CORREA, E.A.G. CORREA y MERCEDES C.G.C., con la finalidad que previo cumplimiento de los trámites legales se ordene la Anulación de la Reunión Extraordinaria de Junta General de Accionistas, por la que se confirmó una nueva Junta Directiva y se designó nuevo Agente Residente a la sociedad GREEN PETROLEUM DEVELOPMENT, S.A., constituidos mediante Escritura Pública No.25635 de 6 de noviembre de 2008 de la Notaría Décima.

Por Auto No.128 de 4 de febrero de 2009 (fs. 90 a 91), el Juzgado Duodécimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial admitió la Demanda corregida y ordenó correrla en traslado a la parte demandada.

Por su parte, los demandados mediante apoderado judicial Licenciado G.E.G. presentaron escrito de Contestación a la Demanda (fs.122 a 143), oponiéndose a las declaraciones, aceptando los dos primeros hechos y negando el resto. También, aceptaron el derecho invocado y las pruebas presentadas.

Una vez cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado A quo mediante la Sentencia No.128 de 28 de diciembre de 2011 (fs. 365 a 372) DENEGÓ las declaraciones solicitadas por la parte demandante y fijó las costas en la suma B/.2,500.00.

Al fundamentar lo decidido, el Juez A quo indicó lo que se cita a continuación:

"TERCERO:

Siendo ello así los demandantes carecen de legitimación en la causa por no tener la condición de accionistas, no ostentan legitimación activa alguna, pues ha quedado demostrado, que al momento de la presentación de esta demanda, no ostentan la calidad de accionistas de la sociedad GREEN PETROLEUM DEVELOPMENT, S.A.

Por lo cual en atención a lo ordenado en el artículo 693 del Código Judicial, que faculta al juzgador para reconocer una excepción de acuerdo a las pruebas que la constituyen, concluimos que en este caso de las pruebas que obran en autos no se desprende que los demandantes ostenten la condición que deben tener conforme al artículo 418 del Código de Comercio.

Por legitimación para obrar, entiéndase la identidad de la persona a la cual la ley le concede la acción (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

La falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso.

...

Por tanto, se deniega la pretensión de los demandantes, con imperativa imposición de costas, toda vez que los demandantes, tienen pleno conocimiento de que no son accionistas, de que no realizaron aporte alguno, y de que su participación en la sociedad GREEN PETROLEUM DEVELOPMENT, S.A. se daba de acuerdo a instrucciones precisas dadas en su momento por el Licdo. O.L., y de que para la fecha en que se llevó a cabo la reunión para el cambio de junta directiva, la única persona que había realizado aportes económicos a la sociedad y por ende el único accionista de la sociedad, lo era el señor J.S.G.; por la cual consideramos que no actuaron de buena fe." (destaca la Sala)

Disconforme con lo resuelto, la representación judicial de la parte demandante presentó Recurso de Apelación contra la Sentencia descrita y al surtirse la alzada, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial mediante Resolución de 3 de julio de 2014, CONFIRMÓ la Sentencia N°128 de 28 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Duodécimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial.

Es contra esta Resolución de segunda instancia, que el apoderado judicial de la parte demandante ha formalizado el Recurso de Casación que conoce en esta ocasión la Sala y en consecuencia se procede a examinar las Causales invocadas y los Motivos en los cuales se sustenta.

CONTENIDO DEL RECURSO

El Recurso de Casación presentado por la parte demandante ERICK ABRAHAM QUINTERO MORALES, N.L. A. y A.D.S., es en el fondo y consta de dos Causales consistentes la primera de ellas en la "Infracción de normas sustantivas de derecho, por concepto de violación directa, que ha influido substancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

El Motivo que le sirve de fundamento es el que se transcribe a continuación:

"PRIMERO: La resolución recurrida confirmó la dictada por el - a quo - violando en forma directamente por omisión el derecho que tutela la Ley sustancial a favor de nuestro representado, por ser titular y ejercer la condición de SUSCRIPTOR DEL PACTO SOCIAL; tener derecho a suscribir una acción y que dicho Pacto Social, solo podrá ser reformado, antes de que se haya emitido las acciones, por los suscriptores del Pacto Social; quienes en este caso, siendo los únicos con capacidad legal, no hicieron ninguna convocatoria para modificar el Pacto Social, sea por cambio de Directores, D., emisión o cambio de capital social, ni de cambio de Agente Residente, de suerte tal, que sin ello de esa formalidad cualquier modificación al Pacto Social sin la comparecencia de los Suscriptores del Pacto Social, es nula de nulidad absoluta y siendo como en efecto es, que no habiendo renunciado, cedido, traspasado o vendido su derecho; sin embargo, la resolución acusada consideró que la modificación al Pacto Social que se hizo, no requería la convocatoria ni participación de los suscriptores y que la emisión del capital, sin esas formalidades le sirven de justificación para acreditar que nuestro representado no aparece registrado como accionista, que se le haya emitido acciones a su favor y que las haya pagado en dinero o en trabajo, resultando infringido el derecho sustancial de nuestro representado al negarle el derecho como suscriptor, que opera por Ministerio de la Ley y no puede omitirse por reformas introducidas al Pacto Social por personas que no llenan las formalidades queridas por la Ley; lo que resultó de influencia en lo dispositivo de la resolución recurrida porque si hubiera aplicado que no aplicó, la norma que reconoce el derecho de los suscriptores al Pacto Social, su decisión habría sido distinta, porque la modificación hecha al Pacto Social suplantando o ignorando ese status, causa que cualquier reforma sin el lleno de las formalidades legales deviene nulo y sin eficacia jurídica, sin perjuicio del derecho de nuestro representado como suscriptor del Pacto Social."

Como consecuencia del Motivo descrito, el Recurrente alega la violación de los Artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Plantea el Recurrente respecto a la infracción del Artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas, que dicha norma fue violada por omisión, pues si bien es cierto ella regula la facultad de reformar el Pacto Social siempre y cuando las mismas sean realizadas de conformidad con la Ley, ello fue desatendido por el Juzgador Ad quem, pues las reformas impugnadas no fueron suscritas por quienes suscribieron el pacto que eran las personas autorizadas, ya que a la fecha en que se suscribieron las reformas no se habían emitido acciones de la sociedad GREEN PETROLEUM DEVELOPMENT, S.A.

En cuanto al Artículo 8 de la Lex cit., sostiene el Recurrente que en el mismo se establece la forma y las personas que se encuentran facultadas para reformar el Pacto Social, siendo que para una sociedad anónima que no ha emitido acciones, dichas reformas deben suscribirse por quienes suscribieron el pacto y decidieron tomar una acción, categoría que solo ostentaban los demandantes, pero que fue desconocido por el Juzgador Ad quem al emitir su decisión.

Finalmente, sostiene el Recurrente en cuanto al Artículo que el mismo ha sido violado por omisión, pues dicha norma establece el procedimiento a seguir para que se den las reformas a un Pacto Social, cuando las mismas se acuerdan "antes de que se hayan emitido acciones", caso en el cual las reformas deberán ser suscritas por quienes hubieren suscrito el pacto y los que hubieren convenido en tomar acciones (acciones por suscripción del pacto). Norma que fue desconocida por el...

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