Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Junio de 2020

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 30 de junio de 2020

Materia: Civil

Casación

Expediente: 07-20

VISTOS:

El licenciado O.A.A.V., apoderado judicial de CARLOS CARREIRO URIBE y JOSÉ CARREIRO URIBE, ha presentado recurso de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que confirma la Sentencia 25 de diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juez Segundo de circuito de Chiriquí, ramo Civil, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que los casacionistas le siguen a J.C.U., N.G.C.U. de L. y A.E.W.K..

Luego de verificados el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 1180 del Código Judicial, procede la Sala al análisis del contenido del libelo.

El letrado invoca como causal la infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

La causal de fondo en la modalidad citada ha sido adecuadamente enunciada, por lo que pasará la Sala a la revisión de los motivos que la sustentan.

Los casacionistas, a través de su apoderado, sostienen que el ad quem ignoró o no valoró la Escritura Pública No. 538 de veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), de la Notaría Primera del Circuito de Chiriquí (fs. 162 y 163), donde queda constancia de la voluntad de Jesús Carreiro Rego (q.e.p.d.), que la Finca No. 11158 fuese para J.C.U. y N.G.C.U. de L. y que la Finca 11144 fuese de C.C.U. y J.C.U..

Señalan los actores que, de haber sido valorada la Escritura Pública No. 538 conforme a las reglas de la sana crítica, el ad quem habría reconocido la intención del difunto de no dejar sin bienes a sus cuatro (4) hijos, lo que demuestra el dolo y la manipulación de los compradores, haciendo nulo el consentimiento del traspaso de esos bienes a dos (2) de sus hijos (J.C.U. y N.G.C.U. de L., a través de la Escritura Pública No. 1999 de doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), a foja 6, de la Notaría Primera del Circuito de Chiriquí (fs. 1558).

En el segundo motivo, los recurrentes acusan al tribunal de segunda instancia de ignorar o de no valorar la Escritura Pública No. 1998 de doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), de la Notaría Primera del Circuito de Chiriquí (fs. 160 y 161), mediante la cual el difunto otorga...

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