Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Junio de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 30 de junio de 2020

Materia: Civil

Casación

Expediente: 71-19

VISTOS:

El licenciado L.A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante GIANANOV TUKAI KIRAMOVICH, interpuso recurso de casación contra la Resolución de 23 de noviembre de 2018, emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario que GIANANOV TUKAI KIRAMOVICH y M.P. le siguen a T.R.T., AUREANELA ROSARIO MARTÍNEZ DE J., E.F.B.A. y N.E.E.E..

La S. Primera, de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de 12 de agosto de 2019 (fs. 157 a 162), ordenó la corrección del recurso de casación presentado por el demandante GIANANOV TUKAI KIRAMOVICH, el cual fue corregido en tiempo legalmente oportuno y admitido por esta S. a través de Resolución de 10 de octubre de 2019 (fs.169 y 170).

Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por los apoderados judiciales tanto del casacionista, de la parte demandada E.B. y del demandante M.P. (fs. 174 a 178, fs. 179 a 181 y fs. 182 a 189, respectivamente), procede la S. a decidir el recurso, previas las consideraciones que se expresan a continuación.

Mediante escrito de demanda corregida (fs.16 a 22), GIANANOV TUKAI KIRAMOVICH y M.P., por intermedio de sus apoderados judiciales, licenciados B.L.R.V. y L.A.A., interpusieron Proceso Ordinario contra T.R.T., AUREANELA ROSARIO MARTÍNEZ DE J., E.F.B.A. y N.E.E.E., solicitando se realicen las siguientes declaraciones:

PRIMERA

Que la Escritura Pública No. 15629 de 14 de noviembre de 2003, de la Notaría Octava del Circuito de Panamá, "POR CUAL: SE PROTOCOLIZA ACTA DE UNA REUNIÓN EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD PILAT, S. A." es nula de nulidad absoluta por no haberse realizado el acto por las personas que dicen que allí participaron y así como tampoco haberse efectuado por los legítimos y verdaderos accionistas de la sociedad PILAT, S., por tanto se ordene al Registro Público dejar sin efecto la inscripción efectuada de esta misma escritura.

SEGUNDA

Que la Escritura Pública No. 4976 del 23 de julio de 2004, de la Notaría Undécima del Circuito de Panamá, por medio de la cual "Se protocoliza el Acta de una reunión de la Junta de Accionista de la Sociedad Pilat, S.," es nula de nulidad absoluta, por no haberse efectuado por los legítimos y verdaderos accionistas de la sociedad PILAT, S., por lo tanto se ordene al Registro Público dejar sin efecto la inscripción efectuada de esta escritura.

TERCERA

Que la Escritura Pública No. 5166 del 30 de julio de 2004, de la notaría Undécima del Circuito de Panamá, por medio de la cual la sociedad PILAT, S. da en DONACIÓN la nave BARGUZIN-3, a la sociedad TRANSPORTES MARÍTIMOS DEL ARCHIPIÉLAGO DE LAS PERLAS, S., por la suma de un Balboa (B/1.00), es nula de nulidad absoluta, por no haberse efectuado por los legítimos y verdaderos accionistas de la sociedad PILAT, S., por lo tanto se ordene al Registro Público dejar sin efecto la inscripción efectuada de esta escritura.

CUARTO

CONDENAR SOLIDARIAMENTE A T.R.T., varón, panameño, mayor de edad, con cédula No. 8-335-585, AUREANELA ROSARIO MARTÍNEZ DE J., mujer panameña, mayor de edad con cédula No. 2-94-2783, E.F.B.; con cédula No. 4-200-873 y N.E.E., mujer, Colombiana, mayor de edad, con cédula E- 8-83-255, a PAGAR FAVOR DE LOS SEÑORES GIANANOV TUKAI KIRAMOVICH, varón, mayor de edad, con Pasaporte Ruso No. 3965695 y M.P., varón, mayor de edad, con pasaporte Ruso No. 99 No. 1662714, DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL DE DÓLARES ($ 2,240,000), EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (fs. 17-18)

Como cuantía de la obligación el actor señaló la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES (B/.2,240,000.00) en concepto de daños y perjuicios.

La demanda fue admitida por el Tribunal de conocimiento mediante Auto N°704 de 07 de junio de 2017 (f. 23), siendo esta notificada personalmente al demandado E.F.B.A., según se aprecia en Informe de Notificación visible a foja 35, quien presentó, mediante apoderados judiciales legalmente constituidos, poder y contestación de demanda en tiempo legalmente oportuno. Posteriormente, se notifica de la demanda a la señora N.E.E.E., quien mediante apoderado judicial presentó poder y solicitud de caducidad de la instancia (fs. 41 a 52). Luego, la apoderada judicial de E.F.B.A., presentó solicitud de caducidad especial de la instancia (fs. 55 a 59).

Ambas solicitudes se fundamentan en que la parte demandante no ha logrado notificar a los demandados de la demanda, existiendo medida cautelar inscrita sobre la cuota parte de los bienes inmuebles propiedad del demandado E.F.B.A., dentro del término de tres (3) meses que señala el artículo 1112 del Código Judicial.

Esta solicitud fue decidida por el Juez de conocimiento mediante Auto No. 1768 de 23 de noviembre de 2017, en el cual se indicó lo que se cita a continuación (fs. 66 a 72):

"...

Tenemos que efectivamente el 9 de mayo de 2017, el apoderado judicial de los actores, presentó una demanda corregida (fs. 16-22) contra cuatro demandados que son TOMAS RODRIGUEZ TRISTAN, AUREANELA ROSARIO MRTÍNEZ, E.B. y N.E.E., demanda que fue admitida con el Auto No. 704 de 7 de junio de 2017 (fs. 23), por lo que es a partir de esta fecha que se empieza a contar el término de los tres meses.

A foja 35 consta la notificación personal realizada al demandado E.B. por el Centro de Comunicaciones Judiciales el día 12 de octubre de 2017, y el 26 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada N.E.E.E., como primera actuación y con poder otorgado el 10 de octubre de 2017, en Medellin, Colombia (fs.41-43), pidió la caducidad especia de la instancia en base al artículo 1112 del Código Judicial (fs.44-51). Igual solicitud, formuló el demandado E.B. EL 30 DE OCTUBRE DE 2017; solicitudes de la cual consideramos se cumplen los requisitos de Ley, porque desde el día de la admisión de la demanda corregida, el 7 de junio de 2017, al día en que se notificó al demandado N.E.E.E., su primera actuación en el proceso, la cual beneficia a todos los demandados.

Si bien es cierto consta los esfuerzos por parte de este Tribunal de notificar dicha demanda a los cuatro demandados de acuerdo a los informes del Centro de Comunicación Judicial (fs.29-32), también es cierto que los demandantes a pesar de conocer la negativa de dichos informes, solo denunciaron nuevo domicilio de uno de los demandados (fs. 33) el 3 de octubre de 2017, el del señor E.B. únicamente, pero no hay constancia de esfuerzos realizados por los demandantes de notificar al resto de los demandados, sino después de que se presentaron las solicitudes de caducidad especial, el 8 de noviembre de 2017, en que solicitaron el emplazamiento de los mismos." (fs. 71-72)

D. con lo resuelto, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución descrita y al surtirse la alzada, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, a través...

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