Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Abril de 2020

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 30 de abril de 2020

Materia: Civil

Casación

Expediente: 238-19

VISTOS QUE:

La firma forense R. y R., apoderada judicial de Leasing de Panamá, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia, emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario de Compañía Internacional de Seguros, S.A. contra su representada, y que tiene como terceros llamados al proceso a M.J.M. & Compañía, Sociedad Anónima y J.B.M.G..

Corresponde a la S. examinar el libelo presentado a fin de verificar si ha sido concedido porque cumple con las formalidades que hagan viable su admisibilidad, establecidas en el artículo 1180 del Código Judicial.

En primer término se constata que, por su naturaleza, la resolución impugnada es susceptible del recurso de casación, tomando en cuenta que se trata de una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior de Justicia, dentro de un proceso de conocimiento, cuya cuantía supera la suma exigida por el artículo 1163, numeral 2, del Código Judicial.

Consta también que el recurso fue anunciado y formalizado oportunamente, según los términos previstos en los artículos 1173 y 1174 lex cit.

Pasa la S. a examinar si el libelo reúne los requisitos establecidos en el artículo 1175 del Código Judicial.

La apoderada judicial ha presentado recurso de casación en la forma y en el fondo, por lo que pasará a evaluar en primer orden la causal de forma.

"Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado escencial (sic) por la ley o cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad, ..." es la causal invocada.

En principio, de su lectura no se advierte por cuál de las dos causales está reclamando. Es así que invoca tanto la omisión de un trámite o diligencia esencial, como la omisión de un requisito, cuya falta acarree la nulidad. De allí que la causal ha sido mal invocada.

Inveterada es la jurisprudencia de esta magistratura que ha explicado que el numeral 1 del artículo 1170 del Código Judicial tiene tres (3) supuestos que darían lugar a la casación en la forma. El primero de estos: Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la Ley. El segundo, Por haberse omitido cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad. Y, el último, Por haberse anulado mediante la sentencia impugnada un proceso sin que hubiesen concurrido los supuestos legales.

Sólo a manera didáctica se citan a continuación tres (3) pronunciamientos emitidos por la S. con relación a estas causales.

Desde la entrada en vigencia del nuevo Código Judicial, primero (1º) de abril de 1987, esta S. se ha pronunciado, de ello hay más de tres fallos, lo que constituye doctrina probable, con respecto a las causales comprendidas en el numeral 1 del artículo 1155. Reiteramos en el presente negocio, que el numeral primero (1º) contiene varios supuestos que dan lugar al recurso de casación en la forma. Estas son:

Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley;b. Por haberse omitido cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad; y c. Por haberse anulado mediante la sentencia impugnada un proceso sin que hubiesen concurrido los supuestos legales.

En el caso en estudio, salta a la vista que se ha incurrido en el error de invocar tres causales en una sola, con lo cual se contradice la doctrina jurisprudencial en materia de causales, en donde se señala que la mención de las mismas debe ser expresa, determinada y separada y no pueden invocarse dos (2) causales en una sola. Como consecuencia de ello, cuando se invocan varias causales, éstas deben presentarse separadamente, lo cual concuerda con el artículo 1177 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que al decidir el recurso la Corte examinará "con la debida separación cada una de las causales y sus fundamentos".

(R.V. y R.V. de Villarreal recurren en casación en el proceso ordinario que les siguen Materiales La Luna y Financiera Central, S.A., 12 de octubre de 1994).

La causal de forma invocada se determina así: "1. Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley o cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad o haberse anulado mediante la sentencia impugnada un proceso sin que hubiesen concurrido los supuestos legales". La misma está contenida en el numeral del artículo 1170 del Código Judicial. En primera instancia, aprecia esta Superioridad que la causal enunciada no aparece especificada debidamente. Esto es así, pues, la jurisprudencia de esta S. y la doctrina nacional, refiriéndose al numeral 1º del artículo antes mencionado, ha dejado sentado el criterio de que no es una sino tres causales las que envuelve dicho precepto. Al respecto, el doctor J.F.P., en su obra CASACIÓN Y REVISION, indica claramente lo siguiente:

"Esta causal contiene tres distintos supuestos:

  1. Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley;

  2. Por haberse omitido cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad;

  3. Por haberse anulado, mediante la sentencia impugnada, un proceso sin que hubiesen concurrido los supuestos legales. Se trata de tres causales." (J.F., edición 2001, pág. 139).

Es obvio, entonces, que la casacionista alude a tres causales de manera conjunta, lo cual resulta improcedente, toda vez que en el recurso se debe individualizar cuál de las distintas modalidades se desea invocar. El error antes anotado ha incidido en los motivos y en la citación de las normas consideradas infringidas y su explicación de cómo lo han sido, pues no se sabe en cuál de las tres (3) causales de forma, como lo es en el presente caso, se fundamentan los mismos. Siendo así, esta causal resulta ininteligible al no existir congruencia entre sus apartados, por lo que no debe ser admitida.

(A.H.R. recurre en casacion en el proceso ordinario interpuesto por Perla Verde Services Corp. contra A.R., D.F., I.T. Inc. e Isla Ensenada, S.A. Ponente: A.C.C., 24 de septiembre de 2004).

Como ya lo ha señalado reiteradamente esta Corporación Judicial, el numeral 1 del artículo 1170 del Código Judicial consagra tres causales de forma, a saber: a) Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley; b) Por haberse omitido otro requisito cuya omisión cause nulidad; y, c) Por haberse anulado mediante la sentencia impugnada un proceso sin que hubiesen concurrido los supuestos legales.

Por consiguiente, esta primera causal no ha sido invocada correctamente ya que no se individualiza a cuál de las tres causales se refiere el recurrente. Ha sostenido la jurisprudencia de la S. que las causales deben invocarse en los términos literales en que aparecen en la ley, requisito con el cual no se ha cumplido en esta oportunidad.

(E.C.M. recurre en casacion dentro del proceso ordinario de mayor cuantia que le sigue a Conservas de Antaño, S.A. Ponente: H.J.M.D., 25 de abril de 2008).

En cuanto a los motivos, según se puede leer en el primero de éstos, que según nuestra legislación, " . . . para poder solicitar el cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos bilaterales, se requiere pedir o ejecución del contrato o la resolución del mismo."

No hace falta adentrarnos en mayores detalles, para advertir que el motivo carece de cargo que haga posible su confrontación con el fallo recurrido.

Con relación al segundo motivo, la firma a cargo del recurso expuso lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., no solicitó ni el cumplimiento del contrato de seguros y tampoco solicitó la resolución de dicho contrato, sino solamente la devolución de las sumas pagadas, más intereses, costas y gastos; omisión que torna su demanda, en inepta demanda, de acuerdo a la jurisprudencia inalterable de nuestro país.

De la lectura de este motivo tampoco es posible extraer el cargo contra el pronunciamiento impugnado. No se observa cuál es la infracción procesal, la omisión que se le imputa al tribunal emisor del fallo, que haya causado indefensión a alguna de las partes. O qué o cuál, en apreciación de quien recurre, era el proceder adecuado que debió seguir el ad quem.

Para que se configure una de las causales descritas en el numeral 1 del artículo 1170 del Código Judicial, es necesario que los...

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