Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Febrero de 2020
Ponente | Olmedo Arrocha Osorio |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2020 |
Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Primera de lo Civil
Ponente: Olmedo Arrocha Osorio
Fecha: 13 de febrero de 2020
Materia: Civil
Casación
Expediente: 214-19
VISTOS:
El Licenciado L.M.R., en su condición de apoderado judicial de los demandantes, N.R.C.M. y A.G.M., interpuso recurso de casación contra la Resolución de diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, la cual confirma el Auto N° 172 de trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Segundo del Circuito, Ramo Civil, de la Provincia de Chiriquí, dentro del Proceso Ordinario en fase de ejecución propuesto por los recurrentes (demandados en reconvención) en contra del señor D.C. SANTAMARÍA (demandante en reconvención).
Ingresado el negocio en la S. Civil y previo reparto de rigor, se fijó en lista el presente negocio judicial por el término establecido en el artículo 1179 del Código Judicial para que las partes allegaran al expediente sus alegatos sobre la admisibilidad del recurso, término que no fue aprovechado por ninguno de los que integran el presente proceso de conocimiento, en fase de ejecución.
Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, tomando en cuenta para ello los requisitos contemplados en el artículo 1180 del Código Judicial.
En primer término y como cuestión previa, se hace oportuno aclarar que el libelo del recurso de casación bajo examen fue indebidamente dirigido a los "Honorables Señores Magistrados del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de la Provincia de Chiriquí", lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 101 del Código Judicial que dispone que los negocios que hayan de ingresar por alguna razón a la Corte Suprema de Justicia, deberán dirigirse a los Presidentes de las S.s de ésta, en este caso, al Presidente de la S. Primera de lo Civil de dicha Corporación Judicial. (ver foja 644 del expediente)
A renglón seguido, se advierte que el mismo fue anunciado e interpuesto por persona hábil, dentro del término especificado por la Ley, conforme lo establecen los artículos 1173, 1174 y 1180 del Código Judicial y que la resolución impugnada es susceptible de dicho medio extraordinario de impugnación por su naturaleza y por su cuantía. Por consiguiente, esta S. procede a determinar si el presente recurso reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 1175 del Código Judicial, necesarios para ser admitido.
El recurso de casación es en el fondo y se invoca como única causal la que corresponde a la "Infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida", misma que se sustenta en cuatro (4) motivos que se transcribe a continuación:
"a)- La sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior, niega nuestra solicitud de que los costos del peritaje sean agregados a las costas de ejecución, basada en el hecho, de que la sentencia que resolvió el proceso ordinario fue favorable al hoy ejecutado y por lo tanto no fue condenado en costas, obviando el hecho de que dicha sentencia ordenaba devolver al hoy ejecutante la suma de CIEN MIL DÓLARES US$100,00.00 (sic), para lo cual se dio inicio al procedimiento especial de ejecución de sentencia y en él, la parte ejecutada si (sic) fue condenada a pagar las costas de ejecución y los costos de la diligencia de avalúo real son parte de ellas, por lo que incurrió en la causal de violación directa de la ley por omisión, al no aplicar las normas que regulan los procesos de ejecución, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, de haber aplicado las normas ignoradas, como era su deber, necesariamente hubiese concluido, que la parte ejecutante tenía derecho a que se le...
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