Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Febrero de 2020
Ponente | Oydén Ortega Durán |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2020 |
Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Primera de lo Civil
Ponente: Oydén Ortega Durán
Fecha: viernes, 14 de febrero de 2020
Materia: Civil
Casación
Expediente: 292-19
VISTOS:
El licenciado A.G.M., en su condición de apoderado judicial de la ejecutante CREDICORP BANK, S., (poder a folio 1), formalizó recurso de casación contra la Resolución de 31 de julio de 2019 (fs. 102-105), dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que confirma el Auto No. 590 de 7 de junio de 2019 (fs. 89-90), a través del cual el Juzgado Segundo del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, decretó de oficio la caducidad ordinaria de la instancia del Proceso Ejecutivo Hipotecario que la recurrente promovió en contra de BARBERRY HOLDINGS, INC., E.E.K. y M.T.J..
Recibido el expediente en la Sala Primera, de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia y repartido al Magistrado a quien le corresponde sustanciar el recurso, se dictó la resolución de 14 de octubre de 2019 (f. 122), fijando este asunto en lista por el término de seis (6) días, para la presentación de los alegatos respecto a la admisibilidad del recurso y proceder conforme lo estipula el artículo 1179 del Código judicial. Se aprecia que en dicho término legal, no se aportó memorial alguno al respecto.
Concluido el término de fijación en lista, a la Sala le corresponde decidir la admisibilidad del recurso presentado, confrontándolo con los requisitos que exige el artículo 1180 del Código Judicial.
En cuanto a la primera exigencia que regula dicho precepto legal, es decir, "si la resolución objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley", la Sala considera que este requisito se cumple, al concurrir los siguientes aspectos, a saber: la decisión recurrida se funda en preceptos jurídicos que rigen en la República; dicha resolución versa sobre intereses particulares; la cuantía de la demanda no es menor de B/.25,000.00 (ver sección de la cuantía del libelo de demanda, a foja 3); y, la resolución decreta la caducidad de la instancia, ordenando el archivo del proceso. Así pues, la resolución impugnada es susceptible de casación conforme los artículos 1163 y 1164 (numeral 2), del Código Judicial.
Además de lo anterior, se corrobora que, dentro del término estipulado por ley, la recurrente anunció y formalizó el presente recurso de casación, concurriendo así las exigencias que estipulan los artículos 1173 y 1174 del Código Judicial. De esta manera, se cumple el segundo...
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