Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Enero de 2021

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 20 de enero de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 299-18

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario incoado por E.S.O. contra M.M.P. e INMOBILIARIA Y NEGOCIOS POCRÍ, S., el apoderado judicial de la parte demandante, licenciado J.A.M.B., ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, un recurso de casación en contra de la sentencia que en segunda instancia resolvió la controversia, fechada el 27 de agosto de 2018 y proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial.

La sustanciación de la causa iniciada por el magistrado DE LEÓN, pasó por ordenar la corrección del recurso de casación inicialmente presentado, con lo que cumplió la parte recurrente, siendo entonces admitida la impugnación extraordinaria que denuncia como causal de casación, que la sentencia de segunda instancia referida en el párrafo anterior incurrió en infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, causal prevista en el artículo 1169 del Código Judicial.

No obstante, antes de desarrollar la impugnación, conviene referir que la sentencia recurrida confirma en su parte resolutiva, la decisión judicial de primera instancia, que a su vez declaró no probadas las pretensiones de la parte demandante, condenándola en costas por la suma de doce mil balboas (B/.12,000.00). Para llegar a su decisión confirmatoria, el Tribunal Superior inicia por determinar que lo pretendido en el escrito de demanda, que luego es reiterado en el escrito de alzada, consiste en que se declare que la finca descrita como predio N°93, fue adquirida por el actor a través de una compraventa realizada con la demandada INMOBILIARIA Y NEGOCIOS POCRÍ, S.; que las mejoras que existen en el inmueble fueron realizadas por él, y que en consecuencia se ordene a la inmobiliaria protocolizar la venta en escritura pública. Sobre esto, el fallo recurrido asegura que no hay pruebas que acrediten lo pretendido, apuntando que el contrato de compraventa sobre bienes inmuebles debe constar en escritura pública, y que esta formalidad no puede ser sustituida con otros medios de prueba como testimonios, puesto que lo prohíbe el artículo 844 del Código Judicial.

Cuestiona además el tribunal ad quem que los documentos dirigidos a comprobar trabajos sobre la finca disputada no contengan fechas ciertas algunos, y otros tengan fechas pero que no correspondan con los hechos afirmados en la demanda; además de que "no contribuyen de manera clara a la pretensión del demandante, pues no señalan de manera precisa la fecha en que se hicieron las obras." Sobre este asunto, el Tribunal Superior asegura que la parte demandada también presentó pruebas dirigidas a confirmar que fue M.M.P. quien sufragó la construcción de las mejoras que hay en la finca disputada, con lo que no queda claro quién en realidad sufragó dichas mejoras, habida cuenta que el demandante y la prenombrada eran una pareja que convivía junta.

La sentencia de segunda instancia hace especial hincapié en la copia autenticada de un recibo hecho a nombre de la demandada M.M.P., que acredita el pago del precio de venta del lote N°93 a INMOBILIARIA Y NEGOCIOS POCRÍ, S., que fue reconocida en el proceso. También resalta la copia autenticada del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las demandadas; una escritura sobre segregación de la finca a favor de M.M.P., y dictámenes periciales que, entre otras cosas, mencionan que el lote en cuestión aún no ha sido segregado de la finca 13568, propiedad de INMOBILIARIA Y NEGOCIOS POCRÍ, S.

El extracto final de la sentencia comentada dice lo siguiente (fs. 369-370):

"De igual manera, en torno a estos argumentos se consideran la copia autenticada de recibo mediante el cual la demandada, M.M.P.M., cancela el lote N°93 a Inmobiliaria y Negocios Pocrí (f.188), el cual fue debidamente reconocido (f.137); también se considera la copia autenticada sobre contrato de promesa de compraventa, sobre el lote N°93, celebrado entre las partes demandadas (f.189, 189, 137), documento cuyo original se aporta a foja 199. Asimismo se valora la inspección ocular practicada el cuatro (4) de octubre de 2017, en la Barriada Nuevo México, corregimiento de Pocrí, en la cual los peritos describieron una vivienda unifamiliar (fs.207-208) y los dictámenes periciales emanados de dicha diligencia, en los que tanto el perito J.J.Q., como V.A.R.C., establecieron que la inspección recayó sobre una vivienda construida sobre el lote N°93, según plano del proyecto de la segunda etapa de la lotificación Llano Bonito (f.216), dentro de la finca 13568, rollo 2537, documento 1, propiedad de Inmobiliaria y Negocios Pocrí (f.217) (fs.229-230), puntualizando el perito R.C. que para el veinticuatro (24) de octubre de 2017, fecha en...

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