Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Mayo de 2021

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 27 de mayo de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 332-2021

VISTOS:

Para decidir sobre su admisibilidad ha ingresado a la S. de lo Civil, el recurso de casación interpuesto por el magister NOMBRE 1, actuando en su propio nombre, contra la resolución de 1 de septiembre de 2020, dictada Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso sumario de cobro de honorarios profesionales que le sigue a NOMBRE 2, NOMBRE 3 y NOMBRE 4.

Una vez recibido el negocio en la S. Civil y sometido al reparto de rigor, se fijó en lista según lo establecido en el artículo 1179 del Código Judicial, para la presentación de los alegatos sobre la admisibilidad, derecho que fue ejercido por el recurrente, según consta escrito visible a folios 3739 a 3741.

Cumplidos los mencionados términos, corresponde a la S. examinar el recurso de casación visible de fojas 3706 a 3727, para verificar si ha sido concedido mediante la concurrencia de las formalidades legales sobre admisibilidad, establecidas en los artículos 1175 y 1180 lex cit.

En primer lugar, debe la S. señalar que la resolución impugnada es susceptible del recurso de casación, por su naturaleza, toda vez que se trata de una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior, dictada dentro de un proceso de conocimiento. Además es susceptible del recurso, por su cuantía, debido a que la misma supera la suma de B/.25,000.00, exigida por el artículo 1163 numeral 2 ibídem. Consta, además, que el recurso fue anunciado y formalizado oportunamente, conforme lo disponen los artículos 1173 y 1174 del Código de Procedimiento Civil.

Del primer análisis al libelo en estudio, se percata esta M. que el litigante citó la parte resolutiva del fallo impugnado e insertó un párrafo titulado "Viabilidad del Recurso de casación" (fj. 3706-3707), en el que incluye una serie de hechos y relatos que le son ajenos a la estructura del recurso pues no forman parte de los requisitos formales que este medio extraordinario debe contener.

Seguido a ello, repara la S. que el casacionista ha invocado dos conceptos de la causal de fondo, los cuales serán analizados en el orden que fueron presentados.

PRIMERA CAUSAL:

El recurrente invoca la primera causal así: "Infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de aplicación indebida, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida", causal que ha sido correctamente invocada y se sostiene en seis (6) motivos.

Previo al análisis de los motivos, la S. considera necesario señalar que la infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de aplicación indebida acontece cuando el juzgador aplica una disposición legal que no guarda relación con el caso controvertido.

Al respecto, el jurista panameño J.F.P. explica que la causal de infracción de normas sustantivas de derecho, en concepto de aplicación indebida de la norma de derecho, se configura "cuando entendida rectamente una norma en sí misma y sin que medien errores de hecho o de derecho, se hace aplicación de la regla jurídica contenida en ella a un hecho probado, pero no regulado por ella." (Casación y Revisión, pág.105)

Es así que, al invocar como concepto la aplicación indebida, quien recurre debe ilustrar con suficiente claridad al tribunal de casación a qué circunstancias no reguladas por la norma fue aplicada y cuál es la regla que sí tutela el escenario jurídico que se ventila en el proceso.

Teniendo en cuenta lo antes citado, la S. procede al estudio de los motivos que dan soporte a este concepto de la causal de fondo, a saber:

"Primer motivo.

El Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, al proferir la Sentencia de 1 de septiembre de 2020 que confirma la Sentencia No. 11 de 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, ha aplicado indebidamente las normas sustantivas que regulan el régimen de honorarios profesionales de abogados dentro de las gestiones llevadas a cabo por el demandante al desconocer el importe legal autorizado en la norma, para la tasación de los honorarios profesionales de abogados causados y no pagados por los demandados debido a que en la PRIMERA RECLAMACIÓN que contiene el proceso penal instruido en contra del ARQUITECTO J.M.V. (DIRECTOR MUNICIPAL DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES DEL MUNICIPIO DE PANAMÁ), INGENIERO J.D.C.F. (COORDINADOR DE ASESORES TÉCNICOS DEL MUNICIPIO DE PANAMÁ), ARQUITECTO JOSEPH MORAN JR (ASESOR TÉCNICO DEL MUNICIPIO DE PANAMÁ) y TECNICO (sic) JUAN THOMPSON (ASESOR TÉCNICO DEL MUNICIPIO DE PANAMÁ) y todas las demás personas que resulten responsables por por (sic) los delitos de abuso de autoridad, asociación ilícita para delinquir y contra la fe pública cometido en perjuicio de NOMBRE 2 radicado en el Juzgado Decimoséptimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá; en lo que respecta a los honorarios profesionales de abogados objeto de este debate, la sentencia de segunda instancia, contra la cual se recurre en casación aplica indebidamente el artículo 3 de la Tarifa de Abogados, en concordancia con el punto IV, del artículo 4 de referida tarifa de abogados; en tal sentido los honorarios reclamados judicialmente se fijaron en B/. 2.500.00, aplicándole en este caso a los honorarios causados solo el 50% dando un total de B/. 1.250.00 que son los honorarios que según la sentencia de segunda instancia tiene derecho el demandante, contra la cual se recurre en casación. De esta manera la infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de aplicación indebida, influyó en la parte resolutiva de la sentencia censurada en casación.

Segundo motivo.

La sentencia de segunda instancia, contra la cual se recurre en casación reconoce, un importe porcentual de honorarios profesionales de abogados, por debajo de lo establecido en la tarifa de honorarios de abogados dado que en la SEGUNDA RECLAMACIÓN que se refiere a la querella penal interpuesta por el demandante ante el Centro de Recepción de Denuncias del Ministerio Público en contra de NOMBRE 5 Y NOMBRE 6 POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE USURPACIÓN CONTENIDO EN EL CAPITULO V, TITULO VI "DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO", DEL LIBRO II DEL CÓDIGO PENAL, en nombre y representación de los demandados NOMBRE 2, NOMBRE 3 y NOMBRE 4; en lo que respecta a los honorarios profesionales de abogados objeto de este debate, cuando al respecto de esa reclamación en particular señala la Sentencia recurrida que la participación del demandante se limitó a los trámites efectuados ante la Personería Cuarta Municipal, por ende, se le aplicó el punto III, del Artículo 4 de la tarifa, que establece la suma de B/. 500.00. En este sentido consideramos que se aplicó de manera indebida esa norma, toda vez que este punto III, se refiere a la formalización de denuncias, ante P.M., pero la actuación del abogado...

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