Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Marzo de 2021

PonenteSecundino Mendieta González
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: Secundino Mendieta González

Fecha: 25 de marzo de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 938542020

Vistos:

El licenciado J.M.P. actuando en representación de J.D.M. ha interpuesto ante esta Corporación de Justicia recurso de casación, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le sigue BANCO GENERAL, S.

Una vez repartido el presente negocio jurídico al Magistrado Sustanciador, fija en lista por el término establecido en el artículo 1179 del Código Judicial, para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. Trámite este que al ser verificado se constata que ninguna de las partes presentaron los escritos de alegatos dentro del término correspondiente.

Además, se confirma en autos que reposan en el expediente que el recurso fue anunciado y formalizado en tiempo oportuno, como lo disponen los artículos 1173 y 1174 de dicha normativa. Igualmente esta judicatura se percata que, la resolución recurrida cumple con lo establecido en los artículos 1163 del Código del Judicial.

Otras de las formalidades con que cumple el libelo del recurso es que se encuentra dirigido, tal cual como lo establece el artículo 101 lex cit.

No obstante, la S. advierte que el fallo impugnado, resuelve confirmar la resolución de primera instancia (la cual rechaza de plano la excepción de pago presentado por la demandada recurrente), lo cual no concuerda con ninguna de las resoluciones que, por su naturaleza, sea susceptible del recurso de casación, es decir, aquellas enumeradas en el artículo 1164 del Código Judicial.

Al respecto la jurisprudencia de esta S. ha sido constante en señalar que el rechazar de plano una excepción no implica que el Tribunal correspondiente haya decidido el fondo de la controversia planteada en dicho medio de defensa. Por lo tanto, no estamos frente a una resolución que decida la excepción presentada en un proceso ejecutivo (art.1164 C.J. num.1). O de otro modo, ante una resolución que "ponga término a un proceso o que por cualquier causa extingan o entrañen la extinción de la pretensión o imposibiliten la continuación del proceso" (art.1164 C.J. num.2).

Por tanto, no se cumple con la primera exigencia del artículo 1180 del Código Judicial, es decir, que "la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley".

Pese a esta salvedad, este Tribunal Colegiado se adentrará a explicar por separado la razones por las cuales las dos causales de fondo invocadas en el escrito de formalización del recurso de casación no cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 1175 del Código Judicial, a saber:

PRIMERA CAUSAL DE FONDO

Para empezar vemos que el casacionista invoca como primera causal de fondo, la siguiente: "Infracción de Normas Sustantivas de Derecho en concepto de aplicación indebida ó interpretación errónea de las normas de derecho", misma que al ser cotejada con lo señalado en el artículo 1169 del Código Judicial, la S. observa que se encuentra mal enunciada, toda vez que en ella se contempla dos modalidades de la causal única de casación en el fondo, siendo contrario a la técnica de casación para este apartado del recurso; el cual requiere que cualquiera de los cinco conceptos de la causal de fondo "infracción de normas sustantivas de derecho" sean invocados y sustentados de forma separada.

Al respecto, los autores panameños J.F.P.(.q.e.p.d.) y Aura E. Guerra de Villaláz, en su obra de Casación y Revisión, pág.70, han extraído de las doctrinas jurisprudenciales sobre este tema de las causales, lo siguiente:

"1. La causal debe invocarse en los términos literales en que aparece en el Art. 1154 o 1155 (1169 y 1170 del Código Judicial), sin desviación (adición o cercenamiento) alguna.

...

  1. La mención de la causal debe ser expresa, determinada y separada. No se puede invocar dos causales en una sola; ni se puede repetir en un recurso la misma causal dos o más veces".

    ...

  2. Cuando se invocan varias causales, éstas deben presentarse separadamente, lo cual concuerda con lo dispuesto en el artículo 1177 (1192 del Código Judicial), en el sentido de que al decidir el recurso la Corte examinará 'con la debida separación cada una de las causales'. Cada causal constituye una estructura autónoma, y la jurisprudencia no permite que se entremezcle una con otra.

  3. La Causal debe tener entidad propia. Es autónoma. No es dable integrar los cargos contenidos en una causal con los de otra. Tampoco deben invocarse causales subsidiarias. Cada una es principal. Consideramos que, el apartarse de esta regla no debe dar motivo a corrección del recurso, ya que en nada afecta la comprensión del problema ante la S..

    ..."

    No solo en la determinación de la causal nos percatamos de los errores...

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