Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Diciembre de 2021
Ponente | Olmedo Arrocha Osorio |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Primera de lo Civil
Ponente: Olmedo Arrocha Osorio
Fecha: 28 de diciembre de 2021
Materia: Civil
Casación
Expediente: 574802020
VISTOS:
El Licenciado F.B.J., actuando en nombre y representación de la sociedad PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., ha formalizado recurso de casación contra la Sentencia de dos (2) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso de propiedad industrial que la persona jurídica denominada P.A.R.D.S. (ahora PUMA SE) interpusiera contra la recurrente y contra las sociedades SITONG IMPORT Y EXPORT, S. y PACIFIC & ATLANTIC UNITED, S.
Antes de entrar a decidir el presente recurso de casación, daremos un breve repaso de los antecedentes que dieron lugar a la interposición de este medio impugnativo, a lo que procedemos de inmediato.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Las constancias de autos revelan que la sociedad PUMA AG
RUDOLF DASSLER SPORT (ahora PUMA SE), por intermedio de su apoderado judicial promovió formal demanda corregida de propiedad industrial contra las personas jurídicas denominadas PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., SITONG IMPORT Y EXPORT, S. y PACIFIC & ATLANTIC UNITED, S., misma que quedó radicada en el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de C., a fin de que previo a los trámites de Ley, se acceda a las siguientes declaraciones:
"1. Que declare que la empresa PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL S., ha realizado ventas de mercancía falsificadas en perjuicio de la marca, diseños, símbolos y/o signos distintivos propiedad exclusiva de P.A.R.D.S. y que con este acto, le ha causado graves perjuicios económicos y comerciales a nuestro mandante en detrimento del prestigio de la marca propiedad de nuestro mandante.
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Que con las ventas de las mercancías falsificadas por parte de PACIFIC HOLDING INTERNATIONAL, S. (sic), se ha afectado la reputación internacional de la marca propiedad de P.A.R.D.S., y en consecuencia nuestro mandante ha sufrido graves daños morales producto de esa actividad irregular.
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Que existe acuerdo previamente pactado entre PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL S. y P.A.R.D.S., en que la primera se comprometía a no vender ni a producir la utilización de la marca propiedad de nuestro mandante, y tiene como consecuencia la obligación de pagar la suma de QUINIENTOS MIL DOLARES (B/.500,000.00), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, como indemnización de daños y perjuicios por reincidente de conformidad a lo pactado en el FINIQUITO celebrado el día veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007).
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Que se condene a la demandada al pago de la suma de QUINIENTOS MIL DOLARES (B/.500,000.00), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América a favor de P.A.R.D.S.., por los daños económicos, materiales y morales ocasionados al demandante.
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Que se declare que la Empresa SITONG IMPORT Y EXPORT, S.A, se ha enriquecido ilegalmente de CUARENTA MIL BALBOAS (B/.40,000.00), producto de una acción de secuestro de dos (2) contenedores identificados con el número (1) N°EISU9873510 y con el sello N° EMCDNC6017 con 1020 cartones de zapatillas, y el contenedor (2) N° EMCU9465198 con sello EMCDNC5617 con 750 cartones de zapatillas, propiedad de la Empresa PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL S., proceso que terminara con una transacción extra judicial que suscribieran ambas empresas,
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Que se condene a la Empresa, SITONG IMPORT Y EXPORT, S.A al pago de la suma de de (sic) CUARENTA MIL BALBOAS (B/.40,000.00), de moneda de curso legal de los Estados Unidos, de América a favor de P.A.R.D.S.., por los daños económicos, materiales y morales ocasionados al demandante por el no pago de su deuda a la empresa PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL S.
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Que se declare que el represente legal de la Empresa PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL S.A suscribió una transacción extra judicial con la empresa y SITONG IMPORT Y EXPORT, S.A, no estando facultado para ello, toda vez que estaba notificado de que la administración judicial de la empresa, que él ejerce su representación, estaba asignaba a una depositaria judicial dentro de la acción de secuestro y demanda ordinaria declarativa propuesto (sic) por P.A.R.D.S., desde el mes de Junio de 2008, mismo que consta en el Juzgado Segundo del Circuito Ramo de lo Civil del Primer Circuito Judicial De C..
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Que se declare que la Empresa PACIFIC & ATLANTIC UNITED S.A, se ha enriquecido ilegalmente por la adquisición de UN MILLON DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BALBOAS (B/.1,019,168.00), por una parte y por la otra de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BALBOAS (B/.34,356.00), totalizando la suma de UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BALBOAS (B/.1,053,524.00) que fueran transferidos de forma ilegal por la empresa PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL S., no existiendo por parte de PACIFIC & ATLANTIC UNITED S. 'CAUSA' legal válida (sic) que justifique dicha transferencia de dinero, posterior a la Diligencia de Allanamiento cebrada (sic) el 26 de mayo de 2008, ejecutada por la Fiscalía Tercera del Circuito de C.; acción que constituye un enriquecimiento sin causa dado en perjuicio de la empresa P.A.R.D.S. titular de los derechos marcarios o industriales utilizados en forma fraudulenta sus signos, símbolos y diseños característicos de la marca 'PUMA'.
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Que se condene a la Empresa PACIFIC & ATLANTIC UNITED S.A, por el enriquecimiento ilegal de la suma de UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO DOLARES ($/.1,053,524.00), al pago de la suma de QUINIENTOS MIL DOLARES ($/.500,000.00), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América a favor de P.A.R.D.S., por los daños económicos, materiales y morales ocasionados al demandante derivados de la (sic) sumas que fueron transferidas de forma ilegal por la empresa PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL S., no existiendo por parte de PACIFIC & ATLANTIC UNITED S. 'CAUSA' legal valida (sic) que justifique dicha transferencia de dinero; acción que constituye un enriquecimiento sin causa dado en perjuicio de la empresa P.A.R.D.S. titular de los derechos marcarios o industriales utilizados en forma fraudulenta sus signos, símbolos y diseños característicos de la marca 'PUMA' por pate de la empresa PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL S.
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Que se condene a las empresas demandadas al pago (sic) CIEN MIL BALBOAS (B/.100,000.00) en concepto de lucro cesante, CINCUENTA MIL BLABOAS (B/.50,000.00) en concepto de daño emergente y CIEN MIL BALBOAS (B/.100,000.00) en concepto de daño moral, que surjan dentro del proceso totalizando una cantidad no inferior, salvo mejor concepto pericial o tribunalicio a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ($/.250,000.00); más pago de gastos, costas e intereses legales." (fs.360-364)
Por cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 665 del Código Judicial, el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de C., mediante Auto N° 0076 de veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), admitió la presente demanda corregida y ordenó correrla en traslado por el término de diez (10) días, conforme lo dispone el artículo 1255 del Código Judicial.
Luego de notificado el auto admisorio, la sociedad demandada PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., por medio del D.W.Z., presentó, en tiempo oportuno, escrito de contestación de demanda, visibles a fojas 431-437, en el cual aceptó únicamente el hecho tercero, negó el resto de los hechos alegados, las pretensiones de la demandante, la cuantía solicitada y el derecho invocado; así como también alegó, en favor de los intereses de su representada, las excepciones de falsedad de la obligación que se demanda, de dolo que intervino en el contrato y de falta de legitimación en la causa.
Por su lado, las sociedades PACIFIC & ATLANTIC UNITED, S. y SITONG IMPORT Y EXPORT, S., también parte demandada en la presente encuesta legal, otorgaron Poder al Licenciado L.B.M., quien, en escritos separados para cada demandada, contestó la demanda ensayada en sus contras, visibles a fojas 451-452 y a fojas 454-456, respectivamente, negando las pretensiones demandadas, los hechos alegados, la cuantía solicitada, el derecho invocado y las pruebas aducidas; así como también alega la excepción de prescripción de la acción, como mecanismo de defensa en favor de sus poderdantes.
Cabe señalar que, posteriormente, la sociedad PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S. promovió demanda de reconvención contra la sociedad P.A.R.D.S., con la finalidad de que cumplido los trámites de Ley, se acceda a las siguientes declaraciones:
"1). Declare la nulidad absoluta de los contratos denominados 'ACUERDO DE PAGO DE HONORARIOS' y 'FINIQUITO', suscrito por PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S. y P.A.R.D.S., por intimidación y dolo de ésta y/o por falta de consentimiento de ambas.
2). Condene a P.A.R.D.S. a restituir a PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S. la suma de B/.150,000.00, que le fue pagada como consecuencia de los contratos denominados 'ACUERDO DE PAGO DE HONORARIOS' y 'FINIQUITO', más los intereses legales en materia comercial (10%) que la misma genere hasta el pago.
3). Condene a P.A.R.D.S. a restituir a PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S. la mercancía supuestamente falsificada, que le fue incautada.
4). Condene a P.A.R.D.S. a indemnizar a PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S. los daños y perjuicios causados, los cuales se estiman en diez millones de balboas, B/.10,000,000.00 en concepto de capital.
5). Condene a P.A.R.D.S. al pago de costas y gastos del proceso." (f.657)
Cumplidos los requisitos de Ley, la Juez Segunda de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de C., mediante Auto N°927 de veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), admitió la demanda de reconvención incoada por PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., misma que fue contestada oportunamente por el apoderado judicial sustituto de PUMA A.R.D.S., quien admitió parcialmente el hecho primero y negó el resto de los hechos, así como también negó las pretensiones solicitadas, el derecho invocado y adujo nuevas pruebas en favor de su mandante, adicional a las que fueran presentadas en el proceso primigenio.
Surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de C., mediante Sentencia N° 47 de diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dispuso lo siguiente:
"...DECLARA PROBADA, la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por la Invalidez e Ineficacia de los Acuerdos denominados FINIQUITO y ACUERDO DE PAGO DE HONORARIOS, fechados 21 de Mayo de 2007, celebrados por el LIC. H.Z. y YUJING HUANG.
En consecuencia, NIEGA LAS DECLARACIONES solicitadas por PUMA AG. RUDOLF DASSLER, SPORT, ahora PUMA S.E. en contra de PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S.
ORDENA la restitución de la suma de B/.150,000.00, a la demandada PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., por parte de P.A.R.D.S., ahora PUMA, S.E., que le fue pagada por aquélla, en razón de los acuerdos mencionados, más los intereses calculados al 10% anual en atención a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Comercio, los cuales se fijan en la suma de (sic) desde que se hizo exigible la obligación.
CONDENA a P.A.R.D.S., ahora PUMA S.E., pagar la suma de B/5,000,000.00, (CINCO MILLONES DE BALBOAS) en concepto de daños y perjuicios materiales, económicos y morales, percibidos por PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., más las costas que en cuanto al trabajo de derecho se fijan en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BALBOAS CON OCHENTA Y CINCO CENTÉSIMOS, (B/.460,999.85), más los intereses calculados al 10% anual en atención a lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Comercio, desde que se hizo exigible la obligación.
DECLARA PROBADA la EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA, para conocer de las PRETENSIONES DE P.A.R.D.S., ahora PUMA S.E. en contra de SITONG IMPORT Y EXPORT, S., PACIFIC & ATLANTIC UNITED, S. y PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., por enriquecimiento ilícito. En consecuencia, se ABSTIENE de conocer de las mismas." (fs.6180-6181)
Contra esta decisión, la firma forense FÁBREGA, MOLINO & MULINO (ahora FÁBREGA MOLINO), apoderada judicial de la sociedad demandante P.A.R.D.S., anunció y sustentó formal recurso de apelación, con la presentación de nuevas pruebas en segunda instancia (fs.6328-6349 del infolio); advirtiéndose, igualmente, participación del Licenciado L.B.M., quien, como apoderado judicial de las sociedades demandadas SITONG IMPORT Y EXPORT, S. y PACIFIC & ATLANTIC UNITED, S., en escrito separado para cada demandada,presentó oposición a dicha alzada (fs.6351-26354 y 6355-6358, respectivamente, del expediente).
De igual forma, se contó con la participación de la sociedad demandada PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., quien, a través del D.W.Z., presentó escrito de oposición a la alzada promovida por la actora, tal como se constata a fojas 6359-6370).
El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo y al surtirse la alzada correspondiente, el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la Sentencia de dos (2) de enero de dos mil veinte (2020), resolvió MODIFICAR la sentencia de primer grado, tan solo en cuanto al porcentaje del interés anual que deberá pagar la sociedad actora a PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., agregando, asimismo, que se DECLARA PROBADA la EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA que propuso P.A.R.D.S. (hoy PUMA S.E.) en la sustentación del recurso de apelación en contra la demanda de reconvención propuesta por PACIFIC HOLGINGS INTERNATIONAL, S. contra P.A.R.D.S. (hoy PUMA S.E.), en lo que se refiere a la solicitud de condena por daños y perjuicios ocasionados por las acciones civiles, penales y medida cautelar impetrada en su contra; y CONFIRMA la sentencia en todo lo demás, por tanto el texto modificado debe leer así:
"...DECLARA PROBADA la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por la invalidez e ineficacia de los Acuerdos denominados FINIQUITO y ACUERDO DE PAGO DE HONORARIOS, fechados 21 de Mayo de 2007, celebrados por el Licenciado H.Z. y YUJING HUANG.
En consecuencia, NIEGAN LAS DECLARACIONES solicitadas por P.A.R.D.S., ahora PUMA SE en contra de PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S.
ORDENA la restitución de la suma de B/.150,000.00, a la demandada PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., por parte de P.A.R.D., SPORT, ahora PUMA, SE, que le fue pagada por aquélla, en razón de los acuerdos mencionados, más los intereses calculados al 6% anual en atención a lo dispuesto en el Código Civil, a partir de la fecha de la Demanda de Reconvención.
DECLARA PROBADA la EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA de estos Tribunales para conocer la solicitud de condena de daños y perjuicios materiales, económicos y morales reclamados por PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S.
DECLARA PROBADA la EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA, para conocer de las PRETENSIONES DE P.A.R.D., SPORT, ahora PUMA S.E., en contra de SITONG IMPORT Y EXPORT, S., PACIFIC & ATLANTIC UNITED, S. y PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., por enriquecimiento ilícito. En consecuencia, se ABSTIENE de conocer de las mismas.
Se condena en costas a la parte recurrente a pagar a cada uno de los demandados; PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., SITONG IMPORT Y EXPORT, S. y PACIFIC & ATLANTIC UNITED, S., la suma de DOS MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.2,500.00)." (fs.9398-9399)
Agrega la S. que, contra la sentencia de segundo grado que se transcribió en el párrafo que antecede, el apoderado judicial de la sociedad demandada PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., presentó, a fojas 9409-9420, memorial denominado "ACLARACIÓN, MODIFICACIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIA", el cual fue resuelto por el Tercer Tribunal del Primer Distrito Judicial, mediante Resolución de diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), disponiendo lo siguiente:
"PRIMERO: COMPLETAR la resolución de fecha 2 de enero de 2020, en el sentido de, CONDENAR en COSTAS a la parte demandante PUMA, SE (antes P.A.R.D.S.) a pagarle a PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., la suma de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/.29,500.00).
DENEGAR el resto de la solicitud de MODIFICACIÓN y CORRECCIÓN de sentencia fechada 2 de enero de 2020, peticionada por el Licenciado WALID ZAYED, apoderado judicial de la demandada, PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., dentro del PROCESO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL propuesto por PUMA, SE. (antes P.A.R.D.S.) en contra de PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., SITONG IMPORT Y EXPORT, S. y PACIFICA & ATLANTIC UNITED, S." (fs.9424-9435)
Disconforme con la decisión a la que arribó el Tribunal Superior y dentro del término legal respectivo, el Licenciado F.B.J., apoderado judicial de la demandada, PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., anunció y formalizó recurso de casación en la forma contra la Sentencia de dos (2) de enero de dos mil veinte (2020), mismo que al ser concedido a través de Resolución de veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), la S. procede a examinar.
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Así tenemos, que esta S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), admitió la primera causal de forma ("Por haberse abstenido el juez de conocer un asunto de su competencia") e inadmitió la segunda causal de forma ("Por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda, porque se dejó de resolver algunos de los puntos que han sido objeto de la controversia") invocadas en el recurso de casación propuesto por la sociedad PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S. (fs.9530-9538).
Seguidamente, se abrió la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por el apoderado judicial de la recurrente, como por la apoderada judicial de la parte actora, tal como se aprecia en los escritos visibles a fojas 9542-9550 y 9551-9571, respectivamente, del expediente.
Cabe señalar, que en el escrito de "Alegato de fondo de oposición al recurso", la firma de abogados FÁBREGA MOLINO (antes FÁBREGA, MOLINO & MULINO), apoderada judicial de P.A.R.D.S. (ahora PUMA SE), formuló una "PETICIÓN DE NULIDAD" (fs. 9568-9570), alegando, entre otros aspectos, que "resulta plausible en sede de estos alegatos, pedir la nulidad de la declaración de nulidad de la Transacción hecha por el Ad quem, debido a que no hay diferencia entre un alegato y un memorial." (f. 9569)
Con relación a dicha petición, a la S. le resulta imperante indicar que se está ante un recurso extraordinario, en donde la disconformidad, respecto a la decisión del Aq quem, se exterioriza anunciado, en momento legal oportuno, el respectivo recurso de casación, siendo las causales, previamente admitidas, el exclusivo objeto de estudio por parte de la S..
Entonces, al no anunciar el recurso de casación, a la parte solicitante se le precluyó la oportunidad procesal para externar disconformidad respecto a la decisión del Ad quem, lo que conlleva que la referida petición resulte manifiestamente improcedente.
Atendido lo anterior, se advierte que al examinar el medio extraordinario de impugnación que nos ocupa, la casacionista señala que la sentencia de segundo grado incurrió en la causal de forma "Por haberse abstenido el juez de conocer un asunto de su competencia", contemplada en el numeral 6 del artículo 1170 del Código Judicial.
Dicha causal se sustenta en cuatro (4) motivos, los cuales se reproducen a continuación:
"PRIMERO: La Sentencia de 2 de enero de 2020, completada con la resolución de 17 de febrero de 2020, ambas dictadas por el Tercer Tribunal Superior De Justicia Del Primer Distrito Judicial, declaró probada la EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA que propuso P.A.R.D.S., hoy PUMA S.E., en cuanto a la solicitud de condena por daños y perjuicios ocasionados por las acciones civiles, penales y medida cautelar impetrada en contra de PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., pretensiones pedidas en la demanda de reconvención y reconocidas en la Sentencia de la primera instancia por una cuantía de B/.5,000,000.00; con lo cual, se inhibió ilegalmente de conocer un asunto de la competencia que le otorga la ley para conocer la pretensión de la demanda de reconvención dentro de los procesos por uso indebido de los derechos de propiedad industrial.
La Sentencia de 2 de enero de 2020, completada con la resolución de 17 de febrero de 2020, ambas dictadas por el Tercer Tribunal Superior De Justicia Del Primer Distrito Judicial, al haber declarado la EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA que propuso P.A.R.D.S., hoy PUMA S.E., en lo que se refiere a la solicitud de condena por daños y perjuicios ocasionados por las acciones civiles, penales y medida cautelar impetrada en contra de PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., pedida en la demanda de reconvención y reconocida en la Sentencia de la primera instancia por una cuantía de B/.5,000,000.00; se inhibió ilegalmente de conocer un asunto de la competencia que le otorga la ley para conocer las pretensiones derivadas de una misma relación jurídica o conexas con la demanda por uso indebido de los derechos de propiedad industrial, que causó daños y perjuicios a la parte demandada quien reconvino en el mismo tiempo de la contestación de la demanda.
La Sentencia de 2 de enero de 2020, completada con la resolución de 17 de febrero de 2020, ambas dictadas por el Tercer Tribunal Superior De Justicia Del Primer Distrito Judicial, al declarar la EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA que propuso P.A.R.D.S., hoy PUMA S.E., en lo que se refiere a la solicitud de condena por daños y perjuicios ocasionados por las acciones civiles, penales y medidas cautelares en contra de PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., pedida en la demanda de reconvención y reconocida en la Sentencia de la primera instancia por una cuantía de B/.5,000,000.00; se inhibió ilegalmente de conocer un asunto de la competencia que le otorga la ley para conocer demandas con pretensiones sobre el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales y morales por causa de procedimiento en sede del debate de los derechos marcarios o propiedad industrial en contra de los derechos de PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S.
La Sentencia de 2 de enero de 2020, completada con la resolución de 17 de febrero de 2020, ambas dictadas por el Tercer Tribunal Superior De Justicia Del Primer Distrito Judicial, al declarar la EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA que propuso P.A.R.D.S., hoy PUMA S., en cuanto a la solicitud de condena por daños y perjuicios ocasionados por las acciones civiles, penales y medida cautelar impetrada en contra de PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., pretendida en la demanda de reconvención y reconocida en la Sentencia de en (sic) la primera instancia por una cuantía de B/.5,000,000.00; se inhibió ilegalmente de conocer un asunto de la competencia que le otorga la ley para proteger los derechos de uso de marca pretendidos por PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S. a través del resarcimiento de los daños y perjuicios materiales y morales por causa de procedimiento impetrados (sic) su contra en sede del debate de los derechos marcarios o propiedad industrial." (fs. 9489-9491)
Como consecuencia del cargo que se describe en los motivos anteriormente transcritos, la parte recurrente alega la violación de los artículos 197, 199, 169 y 101, todos de la Ley 35 de 1996; así como también del artículo 1346 del Código Judicial, que en su sentido literal expresan, respectivamente, lo siguiente:
"Artículo 197. Los procesos relativos a las materias de que trata el presente título, serán de competencia privativa de los juzgados y tribunales, de conformidad con los artículos 141 y 143 de la Ley 29 de 1996 y con las reglas de competencia señaladas en dichas disposiciones."
Artículo 199. En lo relativo a cualquier punto no previsto en el procedimiento establecido en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en el Código Judicial sobre el proceso sumario.
Artículo 169. En la acción por infracción de los derechos protegidos en virtud de la presente Ley, podrán pedirse y ordenarse una o más de las siguientes medidas:
1. La cesación de los actos que infrinjan el derecho;
2. La indemnización de los daños y perjuicios sufridos;
3. Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción;
4. La publicación de la sentencia condenatoria en la Gaceta Oficial.
Artículo 101. Se entiende por uso de una marca, la producción, fabricación, elaboración o confección, de artículos, productos o mercancías, y la prestación de servicios amparados por tal marca, seguidas de su colocación en el comercio nacional o internacional.
"Artículo 1346. En el proceso sumario:
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El término de traslado será de cinco días. La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda, y deberá proponerse dentro del término del traslado. De la demanda de reconvención se dará traslado por igual término."
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CRITERIO Y DECISIÓN DE LA SALA
Destacados los aspectos más sobresalientes del proceso que nos ocupa, consideramos propicio, antes de entrar a la decisión del recurso interpuesto, dejar claro que en todo recurso de casación en la forma, es labor de la S. averiguar si la conducta del juzgador concuerda o no con ese campo de actividad predeterminado por la Ley, habida cuenta que desde el momento que se inicia el proceso, durante el desarrollo del mismo y aun cuando se profiere la sentencia, el juzgador se encuentra sometido a una serie de parámetros legales de riguroso cumplimiento, establecidos en beneficio de la comunidad. De allí, pues, que al invocar la recurrente la causal de "Por haberse abstenido el juez de conocer asunto de su competencia", la Corte tiene como función principal velar porque los preceptos procesales sean cumplidos y, de esta manera cooperar para la construcción de una sentencia justa y en derecho.
El "error in procedendo", "defecto de construcción" o "vicio de actividad" como suelen denominar los autores a la casación en la forma, pueden clasificarse en violaciones a normas sobre: 1. Competencia y Jurisdicción, incluyendo integración del Tribunal; 2. Expedición de la sentencia; 3. Trámites procesales esenciales; 4. Cosa juzgada; y, 5. Principio de congruencia y exhaustividad del fallo.
Partiendo de lo antes dicho, observa esta Superioridad que de los motivos expuestos en párrafos precedentes, se puede colegir que el cargo de injuridicidad que la casacionista le atribuye a la sentencia de segunda instancia impugnada, se resume en que el Tribunal Superior al declarar probada la excepción de falta de competencia impetrada por PUMA SE (antes P.A.R.D.S. desconoció la pretensión de reclamación de daños y perjuicios por las acciones civiles, penales y la medida cautelar de secuestro interpuestas en contra de la sociedad demandada PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S.
Al explicar los preceptos legales que se estiman infringidos, la recurrente señala que la presunta violación de las normas citadas, se da en virtud que lo pretendido está plenamente vinculado con las acciones legales propuestas en sede de protección a los derechos industriales que se persiguen en la demanda primigenia, por tanto, la demanda de reconvención promovida se deriva de la misma relación jurídica o conexa, a través de la cual se persigue la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por las acciones legales de la sociedad PUMA SE (antes P.A.R.D.S.) causados por la violación a los derechos industriales pretendidos por la demanda original. Así las cosas, acota la casacionista que la demanda primigenia y la demanda de reconvención derivan de la misma relación jurídica o son conexas entre sí, por tanto, ambas pueden ser tramitadas en la misma esfera judicial, es decir, por el Tercer Tribunal Superior.
Ahora bien, antes que esta S. realice el análisis pertinente respecto al cargo de ilegalidad expuesto en los motivos en que se fundamenta la causal de forma invocada, se considera de lugar citar cuál fue el pronunciamiento expuesto por el tribunal de alzada en la resolución impugnada, para lo cual se dejó expresado lo siguiente:
"..............................................................................................................................................................................................
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
En tanto a esta petición, observa la S. que la misma fue reconocida en el fallo de instancia en la suma de CINCO MILLONES DE BALBOAS (B/.5,000,000.00), decisión judicial que no comparte esta Judicatura bajo los criterios siguientes: En el libelo de la Demanda de Reconvención (cfr.fs.655-657), la pretensión de daños y perjuicios de la demandada-recurrente se sustenta en lo consignado en los HECHOS DÉCIMO y UNDÉCIMO de la misma. Afirma en esa oportunidad que los ACUERDOS DE PAGOS DE HONORARIOS y FINIQUITO son nulos y que '...a sabiendas de ellos...', la demandante instauró un proceso penal y otro civil dentro de los cuales se cauteló injustamente bienes de propiedad de su mandante, causando grandes y considerados daños y perjuicios. Y que, incluso produjeron finalmente el cierre de las operaciones comerciales de la empresa, disponiendo la sociedad actora PUMA, de la mercancía incautada.
Siguiendo el hilo analítico planteado, verifica esta Judicatura que esos HECHOS guardan relación directa con las pretensiones de la Demanda de Reconvención (cfs.fs.657) en donde se solicitan diversas pretensiones: La nulidad del FINIQUITO (tema de Propiedad Industrial); que se condene a PUMA a devolver la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.150,000.00) más los intereses devengados, como consecuencia de la nulidad del FINIQUITO y del ACUERDO DE PAGO DE HONORARIOS (tema de Propiedad Industrial); que condene a PUMA a indemnizar los daños y perjuicios causados que se estiman en DIEZ MILLONES DE BALBOAS (B/.10,000.00)(no es tema de Propiedad Industrial).
Se observa claramente que la Pretensión 4) de la Demanda de Reconvención no se encuentra relacionada con la Pretensión 3) - la Jueza A-Quo no se pronunció sobre esta pretensión - y ésta tiene como sustento fáctico, como ya se ha expresado, los HECHOS DÉCIMO y UNDÉCIMO de la DEMANDA DE RECONVENCIÓN, los cuales sostienen que hubo una cautelación injusta de bienes y de disposición de la mercancía supuestamente falsificada; pretensiones que no podían ser planteadas sobre HECHOS que todavía estaban por determinar judicialmente hablando su valoración o consecuencias - mala gestión del Administrador Judicial, caución insuficiente, entre otros sucesos - y que incidieron directamente en una secuela de acciones penales y civiles presentadas por la sociedad P.A.R.D.S. (ahora PUMA SE) en contra de PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S.
Dentro de las circunstancias detalladas se advierte que el artículo 532 del Código Judicial, cuando desarrolla el tema de reclamo de daños y perjuicios causados por la adopción de medidas cautelares que establece que 'Las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios causados a las partes en las medidas cautelares se tramitirán (sic) mediante incidente' y que los mismos se tramitan conforme a las reglas establecidas en el Código Judicial. Luego entonces, ésa era la vía prevista por el Estatuto Procesal Civil que compelía a la A-Quo a pronunciarse sobre daños y perjuicios causados con las acciones procesales y las medidas cautelares. De ahí que, las pretensiones antes descritas contenidas en DEMANDA DE RECONVENCIÓN planteada, de manera autónoma y con anticipación a los hechos que se intentó acreditar a través de pruebas documentales y periciales y que ocurrieron con posterioridad a la presentación y admisión de la DEMANDA DE RECONVENCIÓN, fue formulada antes de tiempo; sin soslayar que debía acceder a un Proceso Sumario que requería para su admisión de las pruebas preconstituídas (sic). Tal situación incluso permitiría al Tribunal a reconocer, de oficio, que la pretensión antes detallada fue presentada antes de tiempo, conforme al artículo 693 del Código Judicial.
Así pues, una demanda autónoma de daños y perjuicios derivados de acciones procesales, civiles y penales y medidas cautelares, con prescindencia de su prueba o no, resulta de competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por no tratarse de un tema o '...controversia de propiedad intelectual', tal y como fue planteada. El criterio antes expuesto ha sido sostenido tanto por la S. Primera (Civil) de la Honorable Corte Suprema de Justicia (Casación Civil), mediante resolución de 1 de febrero de 2013, dentro del Proceso propuesto por A.Z., I.M.Z. e IMPORTADORA SAMIR contra SUNBEAM PRODUCTS, INC. y AMERICAN HOUSEHOLD; fallo de 12 de julio de 2012 de la S. Primera de la Honorable Corte Suprema de Justicia (S. Civil) dentro del Proceso impetrado por VIDA PANAMÁ, S., y VIDA PANAMÁ (ZONA LIBRE) vs SUNBEAM PRODUCTS, INC.; M.. Ponente: H.M.. La demanda de daños y perjuicios derivados de acciones judiciales, civiles o penales prevista en el numeral 12 del artículo 1345 del Código Judicial, tramitada mediante proceso sumario, es de competencia de los jueces civiles, ya que por la naturaleza del asunto, dicha competencia es improrrogable y debe ser reconocida aún de oficio por los Tribunales de Justicia.
Por las razones antes esgrimidas, los argumentos jurídicos que se acogieron para DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA presentada por la sociedad SITTONG IMPORT & EXPORT y PACIFIC & ATLANTIC UNITED, S., que se reconocieron en el fallo recurrido y se confirman en esta instancia resultan también válidos para considerar que los Tribunales Especializados no tienen competencia para conocer de la pretensión de daños y perjuicios dentro de la DEMANDA DE RECONVENCIÓN presentada por PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S. en contra de PUMA SE, por tratarse de daños que se alega ocurrieron con posterioridad a la presentación de la DEMANDA, siendo que esa pretensión estaba referida a los daños y perjuicios producto de las acciones civiles y penales de la demandante-reconvenida, que se explica en el HECHO DÉCIMO y UNDÉCIMO de la DEMANDA DE RECONVENCIÓN (cfr.fs.657). La falta de competencia de estos Tribunales para atender los temas expuestos puede ser reconocida de inclusive de oficio y así se hará, por lo que se sustraerá de abordar lo pretendido en este segmento, ya que alude, como ya se ha expresado, a daños ocasionados a la demandada-reconviniente PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, producto de acciones civiles y penales que se detallan en los HECHOS UNDÉCIMO Y DÉCIMO SEGUNDO y lo concerniente a la devolución de la mercancía (zapatillas) que sí podía conocer ésta (sic) Jurisdicción Especializada, por tratarse de un tema marcario y en el que no hubo decisión judicial, ni fue objeto de recurso de apelación por la demandada-reconviniente.
Por ello este Tribunal Superior considera que la sentencia de primera instancia debe modificarse solo en reconocer la excepción de falta de competencia de estos Tribunales para conocer de daños y perjuicios derivados del proceso y medidas cautelares, que al no ser reclamados mediante incidente, debieron ser reclamados en proceso separado ante la jurisdicción civil ordinaria por tratarse de un tema que no está relacionado con la propiedad industrial, sino por el desarrollo y trámite de acciones judiciales, civiles y penales, cuya competencia esta (sic) asignada a los Jueces Civiles de la Jurisdicción Ordinaria y no encontrarse esa reclamación dentro de la competencia exclusiva y privativa de estos juzgados especializados.
En conclusión, no son competentes estos Tribunales Especializados para conocer ni pronunciarse sobre las pretensiones contenidas en la DEMANDA DE RECONVENCIÓN que atañe a los daños y perjuicios que se alegan se ocasionaron a la sociedad reconvencionista, PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., por la acción de secuestro y las acciones civiles, en sede de propiedad industrial y en lo penal, derivadas de la ejecución unilateral por parte de P.A.R.D.S. (hoy PUMA SE) y que guardaban relación a obligaciones presuntamente incumplidas por la demandada-reconvenida, que emanaba de los documentos conocidos como FINIQUITO y ACUERDO DE PAGO DE HONORARIOS. Estos últimos, declarados nulos y sin ningún efecto legal entre las partes, lo que propició que los Tribunales decidiesen emitir la DECLARACIÓN de PROBADA la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN a favor de PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., respecto a P.A.R.D.S. (hoy PUMA SE), en cuanto a la demanda principal corregida. Por su parte, también procede en derecho, la DECLARACIÓN DE PROBADA de la EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA por razón de la solicitud de condena por daños ocasionados a la demadada-reconviniente PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, producto de acciones civiles y penales que se detallan en los HECHOS UNDÉCIMO Y DÉCIMO SEGUNDO. El resto de las EXCEPCIONES invocadas, por no contar el Tribunal con la competencia para ventilar las pretensiones antes expresadas - INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA POR PACIFIC POR LA LEGITIMIDAD Y LEGALIDAD DEL TÍTULO DE PUMA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA POR PACIFIC POR FALTA DE DAÑO ANTIJURÍDICO y (sic) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE PACIFIC RECLAMA POR FALTA DE NEXO CAUSAL invocadas por la reconvenida, P.A.R.D.S., hoy PUMA SE, dentro del escrito de sustentación de la alzada - no tendrán que ser abordadas por disposición legal. Se procederá, entonces, a MODIFICAR la sentencia venida en apelación para adecuarla a las decisiones adoptadas en la segunda instancia." (fs.9392-9397)
Del extracto de la resolución recurrida previamente transcrita, podemos colegir que el Tribunal Superior, para modificar la sentencia de primer grado y declarar probada la excepción de falta de competencia que se analiza en el recurso de casación bajo examen concluyó que los argumentos planteados en la demanda de reconvención impetrada por PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., guardan relación con tres (3) hechos puntuales: la nulidad del FINIQUITO y el ACUERDO DE PAGO DE HONORARIOS que suscribieran el 21 de mayo de 2007, PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S. y P.A.R.D.S.; la condena de esta última persona jurídica a devolver la suma de B/.150,000.00, más los intereses devengados, como consecuencia de la nulidad de los dos (2) documentos suscritos por las partes y referidos en el punto anterior; y la condena a PUMA SE (antes P.A.R.D.S.) por el orden de B/.10,000,000.00, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados derivados de las acciones procesales, civiles y penales, así como de las medidas cautelares interpuestas.
Frente a las tres (3) pretensiones enunciadas en el párrafo que antecede, el tribunal de alzada señaló que las dos primeras pretensiones eran de su competencia, es decir, de los tribunales especializados de libre competencia, asuntos del consumidor y propiedad industrial, habida cuenta que la controversia en cuestión guarda relación con el derecho de propiedad industrial; mientras que la tercera pretensión es de competencia de la jurisdicción civil ordinaria y así lo declaró.
Ahora bien, visto los argumentos de la casacionista, así como lo declarado por el tribunal de segunda instancia y los fundamentos legales en que basó su razonamiento lógico jurídico, corresponde a esta S. de lo Civil determinar si le asiste razón o no a PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., respecto a si dicho Tribunal Ad quem era el competente para resolver el fondo de la pretensión demandada por dicha sociedad demandada-reconvencionista.
Al respecto y como cuestión previa, resulta oportuno indicar que la competencia es la facultad de administrar justicia en determinadas causas, por ello, es un concepto jurídico de naturaleza eminentemente procesal y por tanto, se constituye en un límite de la jurisdicción. En razón de lo expresado, nuestro Código de Procedimiento Civil enmarca la incompetencia como un impedimento procesal.
Dicho lo anterior, observa esta Superioridad que la recurrente hace referencia a que la competencia respecto a los pretendidos daños y perjuicios ocasionados por las acciones civiles, penales y medidas cautelares incoadas por P.A.R.D.S. (hoy PUMA SE) contra PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S. en razón del uso indebido de los derechos de propiedad industrial o derechos de marca, es del Tercer Tribunal Superior de Justicia, puesto que alega que se derivan de una misma relación jurídica o conexa.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Ley 29 de 1 de febrero de 1996 ("Por la cual se dictan normas sobre la defensa de la competencia y se adoptan otras medidas"), reformada por la Ley 35 de 10 de mayo de 1996 ("Por la cual se dictan disposiciones sobre la propiedad industrial"), estable la creación de los juzgados que atenderán, entre otros, los asuntos de propiedad industrial, derechos de autor y derechos conexos, que es la materia donde surge la pretensión principal del proceso bajo examen; no obstante, mientras no se establezca la creación de tales juzgados, los respectivos juzgados de circuito civil conocerán de los casos correspondientes. Hacemos la aclaración, toda vez que para el circuito judicial de la Provincia de C. no se ha implementado la creación de ningún juzgado para la atención de los casos en comento; por tanto, el Juzgado Segundo de Circuito Civil del Circuito Judicial de C., quien inicialmente atendió del asunto bajo examen, era el competente para atender el presente proceso.
Ahora bien, acota la S. que la demanda de reconvención presentada por la sociedad PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S. trae consigo la discusión, no solo de pretensiones referentes al derecho de propiedad industrial, sino que también solicita la indemnización de daños y perjuicios materiales, económicos y morales por las acciones de P.A.R.D.S. (hoy PUMA SE) al instaurar en su contra una serie de procesos civiles, penales y medidas cautelares de secuestro; por tanto, el Ad quem, de forma acertada, declaró que no era competente para atender el tema de la pretendida indemnización, puesto que aun cuando en el circuito judicial de la Provincia de C. no se hayan creado los juzgados especializados y pueda atender el proceso en su conjunto, las tramitaciones para las pretensiones perseguidas no pueden ser ventiladas bajo la misma cuerda, ya que el procedimiento para los daños y perjuicios es aquel contemplado en el Código Judicial, de los procesos ordinarios, el cual es distinto a aquel que se sigue para los procesos de propiedad industrial.
A renglón seguido, en cuanto a la alegada infracción del artículo 197 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, advierte esta Superioridad que dicho precepto legal contempla, en efecto, el tema referente a la competencia privativa de los juzgados especializados para los procesos relativos a las materias que trata la propia Ley (propiedad industrial), donde, como quedó dicho, no encuadra la petición de daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por la interposición de diversos procesos ante distintas jurisdicciones (penal y civil), así como la interposición de medidas precautorias de secuestro. Tales pretensiones son de competencia de los juzgados ordinarios, civiles. Frente a ello, no puede haber una vulneración del meritado precepto legal, puesto que el mismo no es aplicable a la pretensión indemnizatoria perseguida por la sociedad casacionista.
De otro lado, observa este Tribunal Colegiado que la apoderada judicial de la casacionista menciona la omisión en la aplicación del artículo 199 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, el cual dispone que "En lo relativo a cualquier punto no previsto en el procedimiento establecido en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en el Código Judicial sobre el proceso sumario."
Del precepto legal transcrito en el párrafo precedente se extrae, que cuando no haya un procedimiento determinado en la Ley, se aplicará, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Judicial sobre el proceso sumario. Ahora bien, ello es perfectamente posible para llenar cualquier trámite o procedimiento que la Ley no prevea en algún momento o situación determinada; sin embargo, el trámite para la reclamación del pago de la indemnización por abuso de litigar o por la interposición de procesos o medidas cautelares (sea cual sea la jurisdicción), que es el tema debatido en la pretensión ensayada por PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S., se debe tramitar ante la jurisdicción ordinaria y no en la jurisdicción especializada de propiedad industrial, con la utilización supletorio del derecho común ordinario que contempla el Código Judicial, como así lo persigue la recurrente, puesto que son dos situaciones perfectamente diferenciables.
Y es que, no puede perderse de vista que, como ha quedado planteado a lo largo de la presente resolución dentro de la demanda de reconvención presentada por la hoy recurrente se entremezclan pretensiones que pudieran parecer conexas, pero que, en realidad, luego de analizadas podemos señalar que, aun cuando deben ser presentados ante la misma entidad jurisdiccional, por la inexistencia de la creación de los juzgados especializados en la Provincia de C., tienen ámbitos de competencia diferentes entre sí, lo cual hace que el tribunal competente para la segunda instancia, sea totalmente distinto, pues, para uno sería el Tercer Tribunal del Primer Distrito Judicial (controversia de derechos industriales) y para el otro el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial (controversia ordinaria civil de indemnización por el abuso del derecho de litigio). Con ello, se puede identificar que corresponden a trámites distintos en procesos diferentes.
Seguidamente, la casacionista cita la vulneración del artículo 169 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, argumentando, para ello, que el Tribunal Ad quem tiene competencia para atender aquellos actos que infrinjan derechos del propietario de una marca, como así aconteció con la marca registrada Puma, propiedad de la sociedad demandante-reconvenida, y con la reclamación de los daños y perjuicios que le pudieran ocasionar a PUMA SE (antes P.A.R.D.S., S.), lo que fue atendido para el asunto de la falsificación de la marca y la repercusión que tuvo esta última persona jurídica. No obstante ello, la reclamación de daños y perjuicios que persigue la sociedad PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S. y que el tribunal de alzada se declaró incompetente para atender en el mismo proceso, no guarda relación directa al daño experimentado por la falsificación de la marca en comento y que, como quedó dicho, ya fue resuelta en la presente causa; sino que tiene que ver con la interposición de una serie de procesos judiciales (civiles y penales), así como también la propuesta de una acción de secuestro, con lo cual, se entiende, que guarda relación con la responsabilidad que tienen las partes por actuaciones procesales temerarias o de mala fe dentro de cualquier proceso, a la que hace referencia el artículo 217 del Código Judicial. Precepto legal éste que aun cuando no haya sido invocado directamente por la parte casacionista, es aplicable al caso en comento, puesto que guarda relación con la indemnización que se persigue en la demanda de reconvención interpuesta por la sociedad demandada-reconvencionista.
Finalmente, la parte recurrente en su libelo cuestiona la inaplicación del artículo 101 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, la cual, según se explica, establece la "competencia para el Tercer Tribunal Superior, para conocer sobre los derechos del uso de marca consistentes en la producción, la fabricación de mercancías así como la colocación en el comercio nacional de los productos amparados por la marca registrada". De lo expresado, la S. se permite indicar que lo perseguido por la demandada-reconvencionista respecto a la indemnización de daños y perjuicios por las acciones civiles, penales y medida cautelar de secuestro impetradas por P.A.R.D.S. (hoy PUMA SE) en contra de PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S. no se enmarcan dentro del citado artículo 101 de la Ley 35 de 1996, puesto que lo reclamado no está directamente relacionado con los derechos del uso de marca, sino en la interposición, según indica, arbitraria y de mala fe de una serie de actuaciones judiciales, lo que le ha ocasionado daños materiales y morales, misma que, como hemos dicho, pues así se ha probado, le es atribuible a la jurisdicción civil ordinaria.
En consecuencia, esta S. de lo Civil considera y así lo resuelve, que no se ha configurado el cargo de injuridicidad que le endilga la sociedad recurrente a la resolución dictada por el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, al igual que tampoco se han dado las violaciones de los artículos 197, 199, 169 y 101, todos de la Ley 35 de 1996, ni el artículo 1346 del Código Judicial, como lo señala el Licenciado F.B.J., apoderado judicial de la sociedad PACIFIC HOLDINGS INTERNATIONAL, S.; razón por la cual debe desestimarse por infundada la causal de forma invocada.
En merito de todo lo anterior, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PRIMERA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la Sentencia de dos (2) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso de propiedad industrial que la persona jurídica denominada P.A.R.D.S. (ahora PUMA SE) le sigue a la recurrente y a las sociedades SITONG IMPORT Y EXPORT, S. y PACIFIC & ATLANTIC UNITED, S.
Se RECHAZA DE PLANO POR IMPROCEDENTE, la denominada "PETICIÓN DE NULIDAD", formulada por la firma de abogados FÁBREGA MOLINO (antes FÁBREGA, MOLINO & MULINO), apoderada judicial de P.A.R.D.S. (ahora PUMA SE).
Las respectivas costas a cargo de la demandante se fijan en la cantidad de TRESCIENTOS BALBOAS (B/.300.00), a tenor de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Judicial.
Notifíquese Y DEVUÉLVASE,
OLMEDO ARROCHA OSORIO
HERNÁN DE LEÓN BATISTA -- ANGELA RUSSO DE CEDEÑO
SONIA F. DE CASTROVERDE (Secretaria)