Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Diciembre de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 28 de diciembre de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 197872021

Esta S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de uno (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (fs. 549-553), admitió los recursos de casación corregidos interpuestos por el licenciado P.R., en su condición de apoderado judicial de los demandados A.G. LOPEZ de ROMERO e I.G.L.; así como el promovido por el licenciado J.M.W., en su condición de apoderado judicial del demandado A.C.A.S., contra la Resolución de nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario de nulidad de testamento corregido promovido por C.G.P., M.G.P., P.G.P. y M.G.P. en contra de A.G.L., M.E.G.L. y los casacionistas.

Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por todas las partes con excepción de la demandada A.G.L. (fs.558-559; 560-564; 565-569; 570-574 y 575-594), procede la S. a decidir el recurso de casación respectivo, previas las consideraciones que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES

A través de su apoderado judicial, los demandantes C.G.P., M.G.P., P.G.P. y M.G.P. pretenden que se hagan las siguientes declaraciones:

1) Que T.A.G.L. (Q.E.P.D.), falleció en ciudad de Panamá, República de Panamá el 09 de junio de 2009, tal como consta en la partida 508 del tomo 271 de defunciones de la Provincia de Panamá.

2) Que T.A.G.L. (Q.E.P.D.), deja su supuesta ultima (sic) declaración de voluntad conforme al testamento abierto otorgado en la notaria undécima del circuito de Panamá, tal como se observa en la escritura pública 11,621 del 10 de diciembre de 2007.

3) Que dicho testamento abierto es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por cuanto el testador tenía como testigos instrumentales a CLEMENTINA TENORIO DE MARIN con cédula 9-84-1248 quien era la empleada doméstica de la heredera instituida A.G.D.R. en dicho instrumento público notarial y al testigo instrumental J.L.S. con cédula 3-703-1021 quien era el chofer y prestaba sus servicios al yerno del testador esto es J.R., quien a su vez tiene vínculo matrimonial civil con la heredera instituida A.G.D.R. para el momento histórico en que se otorga el testamento contraviniéndose los requisitos para ser testigo instrumental conforme lo indica el artículo 1736 del código Civil.

4) Que son nulos los actos jurídicos que no cumplan las formalidades legales establecidas en la ley para su formación conforme lo indica el artículo 1141 del código Civil en concordancia con el artículo 5 del referido cuerpo de normas sustantivas panameñas.

5) Que los notarios públicos responden de la parte formal de los actos y contratos que ante ellos se verifica conforme al artículo 1739 del código civil y responden de que los testigos instrumentales reúnan las cualidades que la ley exige conforme al artículo 1740 del código Civil.

6) Que salvo mejor tasación pericial, los demandados se encuentran solidariamente obligados a pagar a los demandantes la suma de cien mil balboas con 00/100 (B/.100,000.00) divididos así: Cincuenta mil (B/.50,000.00) en concepto de daño emergente salvo mejor tasación judicial, cincuenta mil balboas con 00/100 (B/.50,000.00) en concepto de lucro cesante o perjuicios, salvo mejor tasación judicial, más los intereses, costas y gastos del proceso.

7) Que siendo nulo el testamento abierto contenido en la escritura pública 11,621 del 10 de diciembre 2007 de la notaria Undécima son sucesores de T.A.G.L. (Q.E.P.D.) por ministerio de la Ley (ab intestato) y por partes iguales:

a) A.G.L.,

b) A.G.L. (hoy A.G.D.R.,

c) I.G.L.,

d) M.E.G.L., y

e) TULIO A.G. LOPEZ (Q.E.P.D.) (hijo previamente fallecido al causante)

f) Que en virtud del derecho de representación consagrado en el artículo 655 y 664 del código civil, la cuota parte herencial que le correspondería si viviera a T.A.G. LOPEZ (Q.E.P.D.) (hijo previamente fallecido al causante) corresponde a su vez a los hijos de este (es decir nietos del causante T.A.G.L. (Q.E.P.D.), identificados como demandantes a saber:

i) C.G.P.

ii) P.G.P.

iii) M.G.P.

iv) M.G.P." (fs.73-74)

Los actores sustentan su demanda corregida en que el señor T.A.G.L. (8-8-7586), nacido el 9 de enero de 1916 y fallecido el 09 de junio de 2009, fue padre de cinco (5) hijos divididos en dos varones y tres mujeres, llamados así:

a) I.G.L. (8-202-1985)

b) TULIO A.G. LOPEZ (8-132-714) (Q.E.P.D.)

c) M.E.G. LOPEZ (8-144-626)

d) A.G.L. (8-190-539)

e) A.G. LOPEZ (8-111-731)

Indican los demandantes que el hijo del causante, T.A.G.L. (8-132-714) (Q.E.P.D.), falleció antes que su padre, el 8 de marzo de 2007, sin embargo, éste, a su vez, tuvo cuatro hijos, 1 varón y 3 mujeres, quienes son los demandantes de este proceso (C.G.P., P.G.P., M.G.P. y M.G.P.); por lo cual son nietos del causante y sobrinos de los demandados.

Después de aclarar la relación familiar de los involucrados en este proceso, relatan los demandantes que, al fallecer su abuelo, T.A.G.L. (Q.E.P.D.), lo hace dejando una declaración de última voluntad (testamento abierto), la cual se encuentra contenida en la Escritura Pública No.11,621 del 10 de diciembre de 2007, de la Notaría Undécima del Circuito de Panamá, en la cual se instituye como únicos herederos universales a tres de sus cincos hijos. Así los herederos universales son: A.G.D.R., I.G.L. y A.G.L.. Su hija, M.E.G. DE GUARDIA fue instituida como legataria mientras que, su hijo difunto, T.A.G.L. (Q.E.P.D.) así como los hijos de éste último, fueron excluidos de toda herencia o legado.

Señalan que la herencia del causante T.A.G.L. (Q.E.P.D.), consiste en los certificados de acciones 1, 2, 3 y 4 expedido por la sociedad TULIO GERBAUD y COMPAÑÍA LIMITADA, S.A., la cual es propietaria de la Finca 7692 inscrita al tomo 250, F. 82 y actualizada en el documento 67553 de la sección de la Propiedad de la provincia de Panamá, del Registro Público.

Los demandantes consideran que el testamento es nulo porque el mismo tuvo como testigos instrumentales a CLEMENTINA TENORIO DE MARIN con cédula 9-84-1248, quien para el día en que se otorgó el instrumento público, brindaba servicios domésticos para la hija del causante, A.G.D.R. en la propiedad situada en Urbanización El Cangrejo, E.E., apartamento 3-C; y a J.L.S. con cédula 3-703-1021, quien brindaba servicios de chofer al esposo de A.G.D.R.(.R..

Por lo cual, consideran los demandantes que al existir tal dependencia económica entre estos testigos instrumentales y una de las herederas declaradas en dicho testamento, el mismo deviene en nulo, por haberse realizado sin cumplir con las formalidades y solemnidades previstas en la ley.

Finalizan los actores exponiendo que, una vez declaro nulo el susodicho testamento, deben ser declarados herederos, en la sucesión intestada, todos los hijos del causante, lo cual debe incluir a los demandantes por cuanto les asiste un derecho a heredar por representación de su padre, quien falleció primero que su abuelo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante su apoderado judicial, la demandada M.E.G.L., en su contestación (fs.133-136) se opone a la pretensión de nulidad de los actores, sin embargo, acepta la mayoría de los hechos de la demanda en particular que C.T.M. era empleada doméstica de su hermana A.G.D.R. en la propiedad situada en Urbanización El Cangrejo, E.E., apartamento 3-C.; y que el señor J.L.S. con cédula 3-703-1021, brindaba servicios de chofer al esposo de A.G.D.R.(.R..

Por su parte, los demandados I.G.L., A.G.L. y A.G. LOPEZ (DE R., en su contestación (fs.139-141), aceptan la mayoría de los hechos tal como fueron narrados por los demandantes, entre estos su relación familiar, el testamento que otorgó T.A.G.L. (Q.E.P.D.) a través de la Escritura Pública 11,621 del 10 de diciembre de 2007 de la Notaría Undécima del Circuito de Panamá y que en dicho acto participaron como testigos instrumentales C.T.M., J.L.S. y J.M.R.; sin embargo niegan que C.T.M. fuera doméstica de A.G.L.D.R. y que el señor J.L.S. fuera chofer de J.R., esposo de A.G.L.D.R.. Se oponen a las pretensiones de nulidad de la parte actora, limitándose a mencionar que lo único que han hecho es aceptar la herencia que les dejo su padre, el señor T.A.G.L. (Q.E.P.D.).

Finalmente, el demandado C.A.A. en su calidad de Notario responsable del acto a impugnar, mediante su apoderado judicial contestó la demanda (fs.142-144) oponiéndose a las pretensiones, negando a su vez, la condición de trabajadores de los testigos instrumentales C.T.M. y J.L.S., con respecto a la señora A.G.L.D.R., y expresando que, los notarios no son responsables por los testigos instrumentales por lo que no tiene obligación de pagar suma alguna a los demandantes.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, a través de la Sentencia No.108-136/2010 de 31 de octubre de 2012 (fs.311-322), negó las pretensiones de la parte actora, porque no se acreditó que CLEMENTINA DE MARIN y J.L.S., eran dependientes del testador, señor T.A.G.L. (Q.E.P.D.), por lo que es irrelevante que los mismos fueran dependientes de la heredera A.G.D.R., ya que ello no es un motivo de nulidad. Agrega el juzgador, que en este caso la idoneidad de los testigos instrumentales debe ser calificada al tenor de las disposiciones que regulan el Título de los Testamentos, entre ellos los artículos 713, 714 y 726 del Código Civil.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Con Resolución de 09 de noviembre de 2020 (fs.403-443), el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, resolvió lo siguiente:

"En mérito de lo antes expuesto, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA la Sentencia No.108-136/2010 del 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado...

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