Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Noviembre de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 26 de noviembre de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 752432021

VISTOS:

El Licenciado ALLAN G.B.V., actuando en su propio nombre y representación,ha presentado recurso de casación contra la Resolución de treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de bien inmueble que en su contra y en contra de la señora L.M.M.P. le sigue BANCO GENERAL, S.

Ingresado el negocio a la Corte, previo reparto de rigor, se fijó en lista por el término de seis (6) días, para que las partes alegaran sobre la admisibilidad del recurso, conforme lo establece el artículo 1179 del Código Judicial, oportunidad que fue aprovechada únicamente por la parte ejecutante, BANCO GENERAL, S., quien presentó su escrito de oposición al recurso, tal como consta en el escrito visible a fojas 246-248 del expediente.

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación que nos ocupa, se observa que el mismo fue anunciado e interpuesto por persona hábil, dentro del término especificado por Ley, tal como lo disponen los artículos 1173, 1174 y 1180 del Código Judicial; adicionalmente, se advierte que ya esta Sala de lo Civil, mediante Resolución de once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), determinó, con motivo de recurso de hecho, que la resolución objeto de casación es de aquéllas contra las cuales la Ley permite la interposición del aludido medio extraordinario de impugnación (fs.230-234). De consiguiente, se procede a determinar si el presente recurso reúne los requisitos formales necesarios para su admisión, contemplados en el artículo 1175 del Código Judicial.

Primeramente, se observa que el recurso de casación que nos ocupa, ha sido dirigido al Magistrado Presidente de la Sala Primera de esta Corporación de Justicia, tal como lo ordena el artículo 101 del Código Judicial. (f.159)

Así las cosas, se advierte que el recurso de casación es en la forma, contenido en el numeral 1 del artículo 1170 del Código Judicial, invocándose la causal en los siguientes términos: "por haberse omitido algún trámite o diligencia considerada escencial (sic) por la ley" y, a renglón seguido, transcribe íntegramente el referido numeral 1 del artículo 1170.

Como sustento a dicha causal, se exponen tres (3) motivos, los cuales son del tenor siguiente:

"PRIMERO: Que el Primer Tribunal Superior, mediante resolución de fecha 30 de julio de 2020, recurrida en casación, se inhibio (sic) de conocer, y por tanto, no decidió el recurso de apelación formalizado oportunamente, contra el Auto No. 1211 de 05 de julio de 2019, mediante el cual el Juzgado Décimo Octavo de Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá APRUEBA el remate celebrado el 18 de junio de 2019 y, en consecuencia, Adjudica Definitivamente a favor de Banco General la finca de nuestra propiedad número 269816, código de ubicación 8A03; entre otras disposiciones, pretermitiendo trámites legales, al sustraerse del conocimiento de un trámite comprendido dentro del ámbito de su competencia, tal como lo mandata el artículo 1131 del Código Judicial, lo que influyó en lo dispositivo de la resolución.

SEGUNDO

Como consecuencia, que el Tribunal Superior se inhibió y no conoció el fondo del recurso de apelación formalizando se desatendieron los fundamentos que justificaban la revocatoria de (sic) Auto No. 1211 de 05 de julio de 2019; se dejaron de tutelar derechos y dejandonos (sic) con ello en franca indefensión, al tener como válido un acto de remate viciado de nulidad al haberse efectuado este (sic), sin el cumplimiento de un trámite escencial (sic) consistente en que los demandados hayan sido notificados personalmente del auto ejecutivo de su obligación de pagar la obligación ejecutada, y en defecto del pago se realizara el remate de la finca dada en garantía, tal como lo dispone el artículo 1641, del Código Judicial, lo que influyó en lo dispositivo de la resolución recurrida.

TERCERO

De haberse reconocido los efectos jurídicos del recurso de apelación formalizado, el tribunal ad-quem no se hubiese abstenido de entrar a considerar la pretensión contenida en el mismo; se hubiesen evitado perjuicios irreparables y graves por razón de la naturaleza de la resolución que ahora se impugna: lo que influyó en lo dispositivo de la resolución recurrida." (f.160)

En cuanto al apartado consistente a la citación de las normas de derecho que se estiman infringidas y la...

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