Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Diciembre de 2021

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 29 de diciembre de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 48743-2021

VISTOS:

CORPORACIÓN MARICAR, S., a través de su apoderado judicial la firma FÁBREGA MOLINO, presentó recurso de casación fundado en una causal de forma, contra el Auto Civil No. 12 fechado 28 de enero de 2021, emitido por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, que revoca el Auto No.53 de fecha 17 de enero de 2020, dictado por el Juzgado Primero Civil de la Provincia de H., dentro del incidente de nulidad por indebida notificación, ensayado dentro del proceso ordinario que la recurrente le sigue a COMPAÑÍA CHEVRÓN DE PANAMÁ, S. (antes COMPAÑÍA TEXACO DE PANAMÁ).

Recibido en esta Corporación y asignado al Magistrado Sustanciador, conforme las reglas de reparto, se procedió de conformidad con el término fijado en el artículo 1179 del Código Judicial, plazo que fue aprovechado por el opositor, tal como puede verificarse en el escrito a fojas 90 a la 92, y por el recurrente (fs. 93 a 95).

En su escrito, el opositor manifestó, entre otros argumentos, su disconformidad con la admisión del medio impugnativo, porque la resolución cuestionada no es susceptible del recurso de casación, en atención a la cuantía del negocio jurídico.

Por su parte, la casacionista en su escrito de alegatos, a favor de la admisibilidad, solicita a esta S. se admita el recurso formalizado.

Corresponde, ahora, examinar el recurso, para determinar si cumple con los requisitos establecidos en el Código Judicial para su admisión.

Luego de analizada la resolución impugnada, se observa que el Auto Civil N° 12 de 28 de enero de 2021, proferido por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial no es susceptible de impugnación, por su naturaleza, toda vez que no es de aquellas resoluciones que, a tenor del artículo 1164 del Código Judicial, puedan ser impugnadas a través del recurso de casación.

Lo anterior es así, porque se comprueba que el fallo atacado en casación, visible a fojas 57 a 64, revocó el Auto N° 53 de 17 de enero de 2020, dictado por el Juzgado Primero del Circuito Civil de la Provincia de H., y declaró no probado el incidente por indebida notificación promovida por CORPORACIÓN MARICAR, S., con lo cual se tiene por notificada a las partes del proceso de la Sentencia N° 36 de 31 de julio de 2019.

Como se puede apreciar, ni la resolución del Tribunal Superior, ni el auto emitido por el Juzgado A quo, le pusieron término al proceso o imposibilitaron su continuación o extinguió la pretensión, situación a que hace referencia el numeral 2, del artículo 1164 del Código Judicial.

Es preciso indicar, que la resolución recurrida en casación tampoco guarda relación con alguno de los otros autos censurables, bajo este remedio impugnativo extraordinario, de conformidad con la precitada norma (Art. 1164 ibídem).

Lo anterior, trae como corolario que a la S. le está vedadoel examen que plantea la recurrente al impetrar el presente recurso, puesto que en materia de casación, la legislación previó una concepción cerrada o "numerus clausus", de tal suerte que...

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