Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Diciembre de 2021

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 02 de diciembre de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 39297-2020

VISTOS:

El licenciado J.D.F.G., en su condición de apoderado judicial de MAFALDA, S.A. formalizó recurso de casación en el fondo.

El medio impugnativo se promovió en contra la resolución de segunda instancia dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, fechada 11 de diciembre de 2020, la cual REVOCA los autos N° 1685-19 de 12 de agosto de 2019 y 1839-19 de 4 de septiembre de 2019, proferidos por el Juzgado Undécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso ejecutivo incoado por la recurrente en contra de LA ARENOSA FRUIT COMPANY, S.A. (LAFCOSA) y G.S.G..

Recibido en esta Corporación y asignado al Magistrado Sustanciador, conforme las reglas de reparto, se procedió con el término fijado en el artículo 1179 del Código Judicial, a fin de que las partes alegaran en cuanto a la admisibilidad del recurso, lo cual no fue aprovechado por ninguna de ellas.

Corresponde ahora a la Sala examinar el libelo de formalización del medio impugnativo, visible de fojas 87 a la 97, para determinar si cumple con los requisitos establecidos en el Código Judicial para su admisión.

En primer lugar, debe la Sala señalar que la resolución impugnada es susceptible del recurso de casación, por su naturaleza, toda vez que se trata de un auto proferido por un Tribunal Superior, dictado dentro de un proceso ejecutivo, en el cual se negó mandamiento de pago. (Artículo 1163 numeral 3 ibídem)

Además, es susceptible de impugnación, por su cuantía, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1163 numeral 2 del Código Judicial.

Asimismo, consta en el expediente que la acción fue anunciada y formalizada oportunamente, conforme lo disponen los artículos 1173 y 1174 lex cit.

Avanzando con nuestro razonamiento, nos percatamos que el libelo de formalización del recurso de casación se encuentra dirigido a los "HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PRIMERA, DE LO CIVIL", contrario a lo preceptuado en el artículo 101 del Código Judicial que establece que el mismo debe ser dirigido al Magistrado Presidente de la Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, ello no es óbice para atender el medio impugnativo, se deja anotado para que en el futuro la casacionista no incurra en el mismo yerro.

El recurso extraordinario de casación que nos ocupa está constituido por dos conceptos de la causal única de fondo, los cuales pasaremos a analizar en el orden que fueron presentados.

PRIMERA CAUSAL:

La primera causal invocada en el presente libelo del recurso de casación es: "Infracción de normas sustantivas de derecho, en concepto de ERROR DE HECHO SOBRE LA EXISTENCIA DE PRUEBA, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida". Esta causal ha sido correctamente invocada y la misma se encuentra fundamentada en cuatro (4) motivos, a saber:

"PRIMERO: La sentencia de segunda instancia contiene el grave error jurisdiccional de no haber tomado en consideración, en absoluto, el documento público (original reconocido ante Notario Público) que obra a foja once (11) del expediente, que contiene PAGARE (sic), girado el día 18 de junio de 2018 documento que señala obligación, plazos y cuantía, en las pretensión (sic) de la parte actora, situación omitida consecuentemente, por efectos del error anotado, al momento de dictar la sentencia objeto de la presente casación, omisión probatoria determinante para determinar la obligación incumplida por los demandados, la cual vulnera lo señalado en la norma legal que rige para los documentos negociables con calidad de documento público como medio probatorio idóneo.

SEGUNDO

La sentencia de segunda instancia contiene el grave error jurisdiccional de no haber tomado en consideración, en absoluto, el documento emitido por Contador Público Autorizado, en Contadora MADELFIA A.V., con I.N. y cédula de identidad personal No. 2-108-217, que obra a foja doce (12) del expediente, que contiene la referencia del plazo vencido, monto y exigibilidad del documento que consta en foja once (11) del expediente o sea EL PAGARE (sic), que al momento de dictar Resolución, se omitió su valoración, siendo esta esencial en la pretensión de la parte actora, omisión probatoria que afecta la...

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