Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Noviembre de 2021

PonenteMiguel A. Espino G.
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Miguel A. Espino G.

Fecha: 09 de noviembre de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 181372021

VISTOS:

El licenciado R.M.M.G., actuando en su condición de apoderado judicial del demandante HUGO NOEL DEL CID CASTILLO (poder a foja 1), formalizó recurso de casación contra la Resolución de veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020) (fs. 227-233), dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, la cual MODIFICA la Sentencia N°33 de 18 de junio de 2020 (fs. 139-150), dictada por el Juzgado Primero Agrario de la Provincia de Chiriquí, en el Proceso Agrario de Prescripción Adquisitiva de Dominio, que el recurrente y J.A.A. (quien desistió) interpusieron en contra de COMERCIAL SANTA INÉS, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Recibido el expediente en la Sala Primera, de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia y, realizado el reparto de rigor, asignando el Magistrado que le corresponde sustanciar el recurso (fs. 260-261), se dictó la Resolución de 1 de marzo de 2021 (fs. 262), fijando este asunto en lista por el término de seis (6) días para que las partes presentaran sus alegatos respecto a la admisibilidad del recurso, proceder conforme lo estipula el artículo 1179 del Código Judicial. Cabe señalar, que esta oportunidad procesal solo fue aprovechada por la parte contraria (fs. 264-266).

Concluido el término de fijación en lista, se procede a decidir la admisibilidad del recurso presentado, confrontándolo con los requisitos que exige el artículo 1180 del Código Judicial.

En cuanto a la primera exigencia que regula dicho precepto legal, es decir, "Si la resolución objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley", la Sala considera que este requisito se cumple, al concurrir los siguientes aspectos, a saber: la decisión recurrida se funda en preceptos jurídicos que rigen en la República; dicha resolución versa sobre intereses particulares; la resolución se trata de una Sentencia dictada en un proceso de conocimiento y la cuantía del proceso no es menor de B/.25,000.00 (según cuantía señalada en el libelo de la demanda corregida, a foja 13). Así pues, la resolución impugnada es susceptible del recurso de casación conforme los artículos 1163 y 1164 (numeral 1), del Código Judicial.

Además, se corrobora que, dentro del término estipulado por ley, el recurrente anunció y formalizó el presente recurso de casación, acorde con las exigencias de los artículos 1173 y 1174 del Código Judicial. De esta manera, se cumple el segundo requisito del citado artículo 1180 lex cit., en cuanto a que el recurso haya sido interpuesto en tiempo.

Cabe señalar, que la impugnación fue dirigida correctamente al Magistrado Presidente de la Sala Primera, de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, según lo establece el artículo 101 del Código Judicial (ver folio 244).

Respecto a las exigencias restantes que establece el citado artículo 1180 del Código Judicial, es decir, que el recurso formalizado reúna todos los requisitos que establece el artículo 1175 lex cit., y si la causal expresada es de las señaladas por ley, la Sala aprecia que la casación se formalizó invocando la causal de fondo de Infracción de normas sustantivas de derecho, en los conceptos de violación directa de la norma y de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba.

El primer concepto referido, fue desarrollado en un único motivo, del siguiente tenor:

PRIMERO

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, al confirmar el fallo del Ad-quo (sic), hace suyo el concepto de la infracción contenido en la causal invocada, cuando avala la inaplicación del J. primario de la norma de derecho sustantivo en que el recurrente fundamenta que la parte actora no prueba la pretensión invocada en su...

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