Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Octubre de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 29 de octubre de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 686342021

VISTOS:

El Licenciado R.A.V.C., en su condición de apoderado judicial de L.C.S.D.D.G., interpuso recurso de casación en contra del Auto Civil #59 de tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial confirma el Auto Civil No.234 de 9 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Primero del Circuito Civil de Los Santos, el cual a su vez declaró no probado el incidente de nulidad por indebida notificación interpuesto por la casacionista en el proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio que L.F.R.D. le sigue a LOS PRESUNTOS HEREDEROS DE J.C.D.G.D.S. (Q.E.P.D.).

Ingresado el negocio en la Sala Civil y previo reparto de rigor, se fijó en lista el presente negocio judicial por el término establecido en el artículo 1179 del Código Judicial para que las partes presentaran sus alegatos, sin embargo ninguna de las partes hizo uso de este término.

Se advierte que el Recurso de Casación fue anunciado e interpuesto por persona hábil, dentro del término especificado por la Ley, conforme lo establecen los artículos 1173, 1174 y 1180 del Código Judicial; no obstante, la Resolución impugnada no es susceptible de dicho medio extraordinario de impugnación, toda vez que no se encuentra listada en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 1164 del Código Judicial.

Así las cosas, no puede entrar esta Sala a analizar el Recurso de Casación interpuesto por la recurrente, toda vez que la Resolución impugnada no es susceptible de este medio extraordinario de impugnación por su naturaleza, ya que la resolución que declara no probado un incidente de nulidad por indebida notificación, no pone fin al proceso ni imposibilita su continuación y tampoco causa la extinción de la pretensión.

Así por ejemplo, esta Sala Civil se ha pronunciado al respecto en los siguientes fallos:

"De lo anterior, colige la Sala que le asiste razón al Primer Tribunal Superior de Justicia, toda vez que lo decidido en el auto que se pretende impugnar en casación no es de aquéllos señalados en el artículo 1164 del Código Judicial, el cual taxativamente expresa cuales son las resoluciones susceptibles de casación, específicamente, los autos que ponen término a un proceso o extinguen la pretensión, es decir, los que tienen carácter de sentencia...

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