Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Diciembre de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 29 de diciembre de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 673322021

VISTOS:

En grado de admisibilidad, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, conoce el Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado D.E.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandanteN.E.U.S. y A.S.R., y en contra de la Resolución de treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario propuesto por los recurrentes contra J.Á.C.G., A.O.G.H. y E.G. CAMPOS.

Cumplido el trámite de reparto, el negocio fue fijado en lista por seis (6) días, como establece el artículo 1179 del Código Judicial, con la finalidad que las partes alegaran sobre la admisibilidad del recurso, oportunidad que no fue aprovechada por las partes.

Vencido la etapa de alegatos correspondiente, la Sala procede a verificar si el libelo del recurso de casación ha sido concedido mediante los requisitos establecidos en el artículo 1180 del Código Judicial.

En ese sentido, se observa que el recurso ha sido interpuesto por persona hábil, dentro del término especificado en los artículos 1173 y 1174 del Código Judicial, que la resolución objeto de este medio extraordinario de impugnación es de aquellas contra las cuales lo concede la Ley, por razón de su naturaleza, conforme el numeral 2 del artículo 1164 lex. cit., así como por la cuantía mínima exigida por el numeral 2 del artículo 1163 ibídem.

Habiéndose verificado lo anterior, corresponde ahora determinar si el recurso propuesto, reúne todos los requisitos ordenados por el artículo 1175 del Código Judicial citado, necesarios para su admisión.

Los recurrentes proponen casación en el fondo y determinan la causal invocada en los siguientes términos:"Infracción de normas de derecho por concepto de aplicación indebida o interpretación errónea de la norma de derecho de violación directa de la norma" que, a su juicio, influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

De inmediato, la Sala advierte que la causal no ha sidoinvocada correctamente. El artículo 1169 del Código Judicial, consagra solamente una causal de fondo,"Infracción de normas sustantivas de derecho", la cual puede ocurrir por cualquiera de los conceptos siguientes: violación directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma de derecho, error de hecho sobre la existencia de la prueba y de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba.

Como se puede apreciar, los recurrentes han invocado de manera conjunta dos conceptos de la causal única de fondo, cuando lo correcto es que su determinación se realice de forma expresa, determinada y separada.

Sobre este aspecto, los doctores J.F. y Aura E. Guerra de V., en su obra "Casación y Revisión", al sintetizar la doctrina jurisprudencial en materia de la determinación de las causales, dejan expresado lo siguiente:

"...

  1. La causal debe invocarse en los términos literales en que aparece en el Art. 1154 o 1155 (1169 y 1170 del Texto Único), sin desviación (adición o cercenamiento) alguna.

    ...

  2. La mención de la causal debe ser expresa, determinada y separada. No se puede invocar las causales en una sola;... (Resalta la Sala)

    (F.P., J. y GUERRA de VILLALAZ, Aura E. "Casación y Revisión", 2ª edición, Sistemas Jurídicos, Panamá, 2001, Pág. 71)

    Lo antes expuesto, demuestra la falta de cumplimiento de este primer requisito del recurso contemplado en el numeral 1 del artículo 1175 del Código Judicial.

    La causal de fondo antes descrita se fundamenta en el motivo que a continuación se transcribe:

    "El Tribunal de Segunda Instancia en su resolución, la cual ha sido recurrida, no aprecia adecuadamente la norma que por Ley dispone el Texto Único del Código Judicial de la República de Panamá, y que en su momento ha sido fundamentada dentro del proceso, que discurre en memorial de corrección presentado a la Foja 12 y 13 (en resaltado inclusive) del expediente, pues una correcta evaluación de la norma hubiera llevado a la estricta conclusión de que si se han cumplido las condiciones requeridas por nuestro Ordenamiento; de tal manera que, nuestro SISTEMA JUDICIAL, no le prive a nuestros MANDANTES de sus derechos a acceder a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que incluso atenta contra sus Derechos Constitucionales, todos estos sustentados mediante memorial contenido en la etapa recurrente ante el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, y quienes lamentablemente quedaron sujetos a la subjetividad expidiendo una vaga Resolución que infringe estos derechos y los conceptos de normas de derecho infringidas a los DEMANDANTES (Ver AUTO APELADO de F. 20 a 21 del Expediente; y, ver SUSTENTACIÓN de F. 24 a 26 del Expediente). La Resolución recurrida, reiteramos, es equívoca al momento de valorar correctamente y hacer una apreciación clara del requerimiento que por Ley se exige mediante el contenido de nuestro Texto Único del Código Judicial de la República de Panamá, pues nuestros MANDANTES han sido castigados en cuanto a su derecho de una tutela judicial efectiva, al menos, solamente por la falta y errada interpretación en cuanto a que UNO (1) de los DEMANDADOS, solamente (ni siquiera se tratan de la totalidad de ellos tres), no se le manifestó su número de cédula de identidad personal." (fs. 43-44)

    Al examinar el motivo transcrito, observa la Sala que su composición no precisa un cargo congruente con alguno de los conceptos incluidos en la determinación de la causal de fondo, que impliquen la infracción de un supuesto de derecho consagrado en la Ley sustancial que les favorezca y haya sido desconocido, o se haya dado una aplicación indebida de la norma, dejándose de aplicar la que verdaderamente correspondía, sino que el motivo se dirige a plantear una equivocada valoración por parte del tribunal de segunda instancia del memorial de corrección que contiene la demanda interpuesta, que fue considerada como no presentada, por el incumplimiento de las condiciones requeridas por la ley para su admisión, lo cual reiteramos, no resulta compatible con la causal que se ha pretendido invocar.

    En consecuencia, la Sala concluye que la deficiencia antes descrita impide que se satisfaga este segundo apartado del recurso, contenido en el numeral 2 del artículo 1175 del Código Judicial.

    Con respecto a las normas de derechos que se estiman infringidas, se advierte que las mismas corroboran la falta de congruencia y de armonía con alguno de los conceptos de la causal de fondo que se han intentado invocar en este recurso y que le puedan servir de fundamento, pues se citan normas de naturaleza procesal, como son los artículos 665 y 1016 del Código Judicial, siendo que para el caso que nos ocupa se requiere la vulneración de normas sustantivas.

    Para finalizar, la Sala estima oportuno aclarar la importancia que implica seleccionar con precisión la causal que se pretende invocar al recurrir a través de este medio extraordinario de impugnación, pues representa el punto de partida de los demás apartados que lo componen, ya que si no existe la correspondiente relación de armonía entre cada uno de ellos, se impide a este tribunal examinar el vicio de injuridicidad en que incurrió el tribunal Ad quem, haciéndose imposible entrar a un análisis y revisión del injusto denunciado.

    Por las consideraciones expuestas, la Sala puede concluir que los defectos formales que presenta el recurso de casación en el fondo propuesto, dejan de manifiesto el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1175 del Código Judicial, haciendo que el mismo resulte ininteligible y, por tanto, inadmisible, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1182 del texto legal citado.

    En consecuencia, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PRIMERA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,NO ADMITE el Recurso de Casación en el fondo interpuesto por el Licenciado D.E.L., como apoderado judicial de los demandantes N.E.U.S. y A.S.R., en contra de la Resolución de treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario que los recurrentes le siguen a J.Á.C.G., A.O.G.H. y E.G. CAMPOS.

    Se imponen costas de casación en contra de los recurrentes, las cuales se fijan en la suma de CIENTO CINCUENTA BALBOAS CON 00/100 (B/.150.00), al tenor de lo dispuesto en el artículo 1071 del Código Judicial.

    Notifíquese Y DEVUÉLVASE,

    OLMEDO ARROCHA OSORIO

    HERNÁN A. DE LEÓN BATISTA -- ANGELA RUSSO DE CEDEÑO

    SONIA F. DE CASTROVERDE (Secretaria)

    /mm

    Exp.673322021

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