Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Abril de 2012

Fecha20 Abril 2012
Número de expediente273-09F

VISTOS:

Cursa en esta Sala de la Corte, la Tercería Excluyente propuesta por D.B.M.D.J., dentro del Proceso Ordinario interpuesto por M.G. FRANCO contra los PRESUNTOS HEREDEROS DE D.J., y SOCIEDAD ARDIMA, S.A., en virtud del recurso de Casación interpuesto por el LIC. H.J.C., apoderado judicial de la parte demandante, contra la resolución de 12 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial.

La resolución impugnada, apreciable a fojas 36-40 del cuadernillo que contiene la tercería, confirmó la Sentencia No.4 de 6 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Circuito Civil del Circuito Judicial de H., que declaró probada la tercería excluyente promovida y ordenó, entre otros tópicos, levantar el embargo decretado sobre la finca 1337, inscrita al rollo 33245, documento 2, de la sección de propiedad de la provincia de H..

En la resolución atacada en Casación, el Tribunal Superior pronunció el siguiente razonamiento:

"Consta a fs. 15-16 del cuadernillo contentivo de la tercería excluyente, la certificación de fecha 2 de marzo de 2009, expedida por la Dirección General del Registro Público en la cual se acredita que desde el 9 (sic) mayo de 2005, la ahora tercerista es propietaria de la finca objeto de secuestro y embargo por parte del juzgador a-quo, finca que obtuvo ésta a título de compraventa de los derechos herenciales que adquirió del heredero O.M.J.B., dentro del proceso de sucesión intestada de D.E.J. DE GRACIA (Q.E.P.D.) que se tramitó en el Juzgado Primero del Circuito de Veraguas.

Así las cosas, el artículo 1764 numeral 5 del Código Judicial es del siguiente tenor:

5. Si el título consiste en una sentencia que declare una prescripción, o que declare la propiedad de un edificio a favor de quien lo construyó a sus expensas o de la adjudicación de tierras baldías, de conformidad con la ley sobre la materia, será admisible, aunque su fecha sea posterior, con tal que la demanda o petición sobre la que recae la sentencia haya sido presentada con anterioridad al auto ejecutivo o de secuestro;...

Aplicando por analogía el contenido de la norma supracitada al caso in examine, tenemos que, si bien es cierto, el título de dominio en que apoya el tercerista su pretensión es de fecha posterior al auto de secuestro que fuese decretado por el juzgador primario, no menos cierto es, que dicho título es producto de la compra-venta realizada por éste de los derechos herenciales de los que era titular el heredero declarado de la sucesión intestada del finado D.J. DE GRACIA (Q.E.P.D.) que se tramitó en el Juzgado Primero del Circuito de Veraguas, derechos herenciales que incluían la finca No.1337, perteneciente a la sucesión en referencia, juicio este que se protocolizó, mediante la Escritura Pública No. 514 del 28 de febrero de 2005, de la Notaría Primera del Circuito de Veraguas, tal como lo acredita la certificación registral en referencia. (fs. 16)

Bajo esta premisa, lo que en derecho se impone, y contrario a la tesis esgrimida por el demandante-ejecutante, en el sentido de que al existir una anotación preventiva del secuestro decretado desde el 29 de diciembre de 2004, no se podía llevar a cabo ninguna transacción con la finca sujeta a medida cautelar por encontrarse fuera del comercio, al ser obtenido con posterioridad la titularidad del bien inmueble secuestrado, bajo los parámetros que describe la norma en referencia, lo que en derecho se impone es la homologación del fallo censurado, y así nos pronunciaremos con la imperiosa condena en costas a cargo del recurrente-ejecutante". (fs.38-40)

El recurso extraordinario ensayado fue admitido mediante resolución de 11 de marzo de 2010, y posteriormente fue concedido el término de alegatos a que hace referencia el artículo 1185 del Código Judicial, el cual fue aprovechado únicamente por la tercerista. (fs.70-75)

CAUSAL Y MOTIVOS

Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar el remedio intra-procesal incoado, teniendo presente que se invocaron dos conceptos de la causal de fondo, los cuales analizaremos por separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1192 del Código Judicial.

La primera modalidad de la causal de fondo invocada es la infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de aplicación indebida, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

El casacionista fundamenta esta modalidad de la causal de fondo en dos motivos, los cuales transcribimos para mayor ilustración:

"PRIMERO: El Tribunal...

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