Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Septiembre de 2010

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado a esta Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Proceso Ordinario propuesto por las Sociedades BIENES RAICES PANAMERICANA, S.A. y ELECTRO SISTEMAS DE PANAMÁ, S.A. contra las sociedades AUTO MERCANTIL DE PANAMÁ, S.A., IMPORTADORA EUROPEA DE VEHÍCULOS, S.A. y DAIMLER BENZ, Ag (antes DAIMLER CHRYSLER Ag), en virtud de sendos Recursos de Casación presentados contra la Resolución de veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, del Primer Distrito Judicial de Panamá, la cual reforma la Sentencia No. 37 del treinta (30) de mayo de 2007, emitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Ingresado el negocio a la Sala Civil, previo reparto de rigor, se fijó en lista por el término establecido en el artículo 1179 del Código Judicial, para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del Recurso. En este sentido, se observa de fojas 2906 a 2909 del expediente, el escrito presentado por la firma de abogados MARRÉ, BERNAL & ASOCIADOS, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad DAIMLER CHRYSLER AG, oponiéndose al Recurso de Casación presentado por la parte demandante; y de fojas 2910 a 2916, los escritos presentados por la firma de abogados ALFARO, FERRER & RAMÍREZ, en su condición de apoderados judiciales de las Sociedades BIENES RAICES PANAMERICANA, S.A. y ELECTROSISTEMAS DE PANAMA, S.A., alegando a favor de su Recurso y oponiéndose al Recurso presentado por la parte demandada.

Corresponde ahora, examinar los Recursos correspondientes, a fin de determinar si cumplen con los requisitos establecidos en el Código Judicial para su admisión.

Al respecto, observa la Sala que la Resolución que se pretende impugnar es susceptible de serlo a través del Recurso de casación, por su naturaleza, toda vez que se trata de una Resolución de segunda instancia, que le pone fin a un Proceso Ordinario, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1164 del Código Judicial, además de cumplir con el requisito de la cuantía establecida por el artículo 1163 de la misma excerta legal.

Asimismo, consta en el expediente que los Recursos fueron anunciados y formalizados oportunamente, conforme lo disponen los artículos 1173 y 1174 del Código Judicial.

Procede entonces esta S., a realizar el análisis correspondiente para determinar la admisibilidad de los Recursos de casación, según el orden en que fueron presentados los respectivos escritos de formalización.

RECURSO DE CASACIÓN DE AUTO MERCANTIL DE PANAMÁ, S.A.

El Recurso presentado por el Licenciado M.V.O., en su condición de apoderado judicial de AUTO MERCANTIL DE PANAMA, S.A., es en la forma y en el fondo, por lo que esta S. procederá en consecuencia a analizar primeramente la Causal de forma y luego las de fondo.

CAUSAL DE CASACIÓN EN LA FORMA.

La Causal de Casación en la forma enunciada por el Recurrente, se expone en el respectivo escrito de formalización, de la siguiente manera: "Por carencia de competencia improrrogable en el tribunal sentenciador", lo cual es conforme a la técnica requerida.

Esta Causal de forma se sustenta en dos motivos que se exponen a continuación:

"PRIMERO: El Primer Tribunal Superior estaba obligado de oficio a declarar nulo el proceso, revocando la sentencia de primera instancia, sin resolver el asunto en el fondo, por falta de jurisdicción o de competencia improrrogable, toda vez que como consta en la Cláusula DECIMA NOVENA del documento consultable a fs. 235, denominado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuya validez el Ad-Quem le reconoce, el cual señala que toda controversia urgida o relacionada con dicho acuerdo, así como la interpretación, aplicación, ejecución y terminación de dicho contrato serán administrado y RESUELTOS PREVIAMENTE mediante la Conciliación de las parte y en caso de existir acuerdo, el miso será sometido a ARBITRAJE. En ambos casos será conforme a las reglas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá. Lo anterior indica que las reglas que debían aplicarse para dirimir el conflicto no son las del Código Judicial sino las del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y los jueces no son los de la jurisdicción civil sino los del tribunal de arbitraje.

SEGUNDO

El Primer Tribunal Superior carecía de competencia o de jurisdicción para conocer del presente proceso, y así debió declararlo de Oficio antes de emitir su fallo, debido a que de acuerdo con la Cláusula Décima Novena del documento denominado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO la controversia debe dirimirse en forma IMPRORROGABLE ante un TRIBUNAL DE ARBITRAJE según las reglas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá y no ante la jurisdicción ordinaria. Por tanto, esta carencia de competencia o jurisdicción, que es improrrogable, es causal de nulidad del proceso."

De la lectura de los motivos previamente transcritos, se observa que los mismos no cumplen con las técnicas exigidas para la formalización del Recurso de Casación, toda vez que se encuentran plagados de apreciaciones subjetivas.

Con relación a las Causales de Casación en la forma, el artículo 1194 del Código Judicial señala que las mismas no serán admisibles, si la reclamación a la que se refiere, no se hubiere reclamado en la instancia en que se haya cometido.

En ese...

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