Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Abril de 2012

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado GENARINO ROSAS ROSAS, actuando como apoderado judicial de los señores ERICK A.Q.M., N.L.A. y A.D.S.,ha interpuesto Recurso de Casación contra la Resolución de ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010), emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en la cual confirma la Sentencia No. 3 de 30 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, dentro del Proceso no Contencioso de Pago por Consignación propuesto por BANCO UNIVERSAL, S.A. contra GREEN PETROLEUM DEVELOPMENT, S.A.

Ingresado el negocio en la Sala Civil y previo reparto de rigor, se fijó en lista por el término establecido en el artículo 1179 del Código Judicial, para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del Recurso, término éste que fue aprovechado por las partes del Proceso, lo cual es visible de fojas 533 a 541 del expediente.

Por consiguiente, procede la Sala a determinar si el Recurso de Casación cumple con los presupuestos que establecen los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial, con la finalidad de determinar si procede su admisión.

En este sentido, se ha podido verificar que el mismo fue enunciado y presentado en tiempo oportuno, por persona hábil; que la Resolución objeto del mismo es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, por razón de su naturaleza y su cuantía, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1163 y el numeral 9 del artículo 1164, ambos del Código Judicial.

En cuanto al libelo en que se presenta el Recurso, la Sala advierte que ha sido dirigido al "SEÑOR MAGISTRADO PRESIDENTE DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMA", lo que resulta incorrecto, toda vez que el artículo 101 del Código Judicial, dispone que el mismo debe ser dirigido al "MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA", por lo que tal circunstancia deberá ser corregida.

En el presente Recurso de Casación se invoca una Causal de forma y una de fondo, las cuales serán examinadas con la debida separación y en el orden que fueron presentadas, en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1175 del Código Judicial.

CAUSAL DE FORMA:

Los Recurrentes invocan la Causal de forma de la manera siguiente: "Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley o cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad." La Sala observa que la Causal citada no ha sido expresada en los términos literales que establece el artículo 1170 del Código Judicial, siendo la forma correcta de invocarla como a continuación se transcribe: "Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley".

Esta Causal de forma se sustenta en cinco (5) Motivos, los cuales se transcriben a continuación.

"PRIMERO: La resolución impugnada confirmó la sentencia No. 3 de 30 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Sexto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, por la cual se ordenó entregar a S.I.G.C., en su supuesta calidad de Representante Legal de GREEN PETROLEUM DEVELOPMENT, S.A., el dinero consignado por BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO

Los Magistrados del Tribunal Superior, omitieron el trámite o diligencia de sanear el proceso, a pesar de que así lo solicitamos, en virtud de todas las irregularidades y violaciones al debido proceso, irregularidades estas que incluso fueron advertidas por el Magistrado N.J., quien conoció de las pruebas en segunda instancia, y aun así, se omitió el trámite o diligencia considerado esencial por la Ley.

TERCERO

Que la omisión de sanear el proceso trajo como consecuencia que no se reparara la violación cometida en primera instancia, siendo que dentro de las reglas para los procesos no contenciosos de pago por consignación, se dispone que se señalará un término probatorio que no excederá de tres meses, prorrogables hasta por dos meses más, trámite con el que no se cumplió.

CUARTO

Que la omisión de sanear el proceso trajo como consecuencia que no se reparara la violación cometida en primera instancia, siendo que estando los acreedores de acuerdo en cuanto a la cosa adeudada pero no respecto al interés de cada uno de ellos, se debió abrir la causa a prueba y transformar el proceso en sumario, trámites con los que tampoco se cumplió.

QUINTO

Que el haberse omitido el trámite o diligencia considerado esencial por la ley, como lo es el saneamiento del proceso, pretermitió situaciones que son causas de nulidad del proceso, violaciones que dejaron en estado de indefensión a mi cliente." (f. 320)

Dicha Causal de forma se fundamenta en cinco (5) Motivos. Esta Sala de Casación observa que el primero de ellos, no contiene cargo de injuridicidad alguno, pues se limitó a hacer señalamientos a lo dictado en la Resolución de primera y segunda instancia, sin que guarde relación con la Causal invocada, es decir, se expresó en el escrito del Recurso de Casación lo siguiente: "se ordenó entregar a S.I.G.C., en su supuesta calidad de Representante Legal de GREEN PETROLEUM DEVELOPMENT, S.A., el...

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