Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 29 de Octubre de 2007

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado B.J.C.C., apoderado judicial de D.J.R.M., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial el 9 de mayo de 2007, que resolvió en segunda instancia el proceso de oposición a título de dominio, que le sigue a D.E. ESPINOSA o D.T. y P.B.T..

Ingresado el negocio en la Sala Civil, previo reparto de rigor, se fijó en lista por el término establecido en el artículo 1179 del Código Judicial, para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del recurso, oportunidad procesal que fue aprovechada únicamente por la opositora al recurso, quien solicita que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación, en lo medular, por las siguientes razones:

  1. Porque el libelo está dirigido al Magistrado Presidente de la Sala Primera de la Corte cuando la norma que regula esta materia determina que se debe dirigir al Tribunal Superior en donde se anuncia el recurso de casación;

  2. Porque los motivos no sirven de fundamento a la causal de error de hecho, pues, parecen más bien sustentar otra causal (violación directa); y,

  3. Porque lo anterior "se hace más patente cuando observamos que el recurrente señala como infringido el artículo 917 del Código Judicial" (fs.240-

241).

Al vencer el trámite anterior, debe la Sala examinar el recurso de casación para verificar si cumple con las formalidades legales previstas en el artículo 1180 del Código Judicial, requeridas para su admisibilidad..

Al respecto, se ha podido constatar que la resolución impugnada es recurrible en casación, por su naturaleza, por tratarse de una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior, dentro de un proceso de conocimiento (artículos 1163 y 1164, numeral 1, del Código Judicial); al igual que no hay que atenerse, en este caso, al requisito de la cuantía, por haberse dictado en un proceso de oposición a título de dominio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1163, numeral 2, del Código Judicial

Consta, además, en autos que el recurso fue anunciado y formalizado en tiempo oportuno y por persona hábil. (Artículos 1173 y 1174 ibídem). Sin embargo, se aprecia que efectivamente, tal como lo alegara la parte opositora, el recurrente enderezó mal el libelo de casación. Y es que reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, ha dejado claro que el recurso de casación debe dirigirse al Tribunal Superior, que es ante quien se interpone...

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