Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Octubre de 2008

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma WATSON & ASOCIADOS en representación de la sociedad INMOBILIARIA CAMAY S.A., ha presentado Recurso de Casación en la Forma en contra de la Sentencia de fecha 8 de agosto de 2007, dictada por el Primer Tribunal Superior, por lo que una vez cumplida con las reglas de reparto, se fijó el negocio en lista mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2007, para que las partes alegaran sobre su admisibilidad, término que utilizaron únicamente los apoderados judiciales de la parte demandada (fs.248-249), correspondiendo verificar si se han cumplido los requisitos exigidos por ley para proceder a su admisibilidad.

El caso que nos ocupa es susceptible de Recurso de Casación como lo dispone el ordinal 1 del artículo 1164 del Código Judicial, y la cuantía, supera la indicada en el artículo 1163 numeral 2 de dicho cuerpo de leyes; asimismo, se puede apreciar que el recurso fue anunciado (fs.230) y formalizado (fs.235-2490) en tiempo.

Los motivos que fundamentan la Causal son dos, los que se pasan a transcribir:

Primero: La resolución impugnada al confirmar la decisión de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda sin haber dado el correspondiente traslado o notificación de la misma al Ministerio Público, a pesar de haber sido advertida esta situación por nuestra parte, violó la regla de derecho que indica que se requiere la participación de los Agentes del Ministerio Público para defender los intereses del Estado, como lo es el presente proceso en que se determinó la existencia de una servidumbre pública constituida a favor del Estado, antes de proceder a decidir la controversia, con lo cual se ha infringido normas de derecho y que han influido en lo dispositivo del fallo recurrido.

Segundo:El Tribunal Superior al no dar el correcto tratamiento procesal a la tramitación del presente proceso, violó la regla de derecho que indica que en todo proceso en que se trate la inspección de medidas y linderos de una finca inmueble se debe solicitar el concepto de Catastro Fiscal, incurriendo en la falta de notificación o traslado de las personas que deban ser citadas cuando el ordenamiento legal así lo exige, provoca la nulidad del acto, con lo cual se ha infringido normas de derecho y que ha influido en lo dispositivo del fallo recurrido.

De los motivos en que se fundamenta la causal de forma alegada por el recurrente se desprende, que a pesar de que advirtiera antes de que fuera decidida la pretensión, de la existencia de una servidumbre pública que se encuentra constituida a favor del Estado, no se citó al Ministerio Público para que defendiera sus intereses.

Asimismo, señala el recurrente, que al guardar relación la demanda de marras con la inspección de medidas y linderos, debió pedirse el concepto a Catastro, lo que no se hizo; situaciones que produce la nulidad de lo actuado, además de que infringe normas de derecho, lo que a criterio del impugnante, ha influido en lo dispositivo de la resolución que por este medio se ataca.

Con relación a lo anterior, el artículo 1194 del Código Judicial dispone lo siguiente:

"El Recurso de Casación en cuanto a la forma no será admisible si no se hubiere reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se haya cometido y también en la siguiente, si se cometió en la primera, salvo si el reclamante hubiere estado legítimamente impedido para hacerlo o se tratare de un vicio insubsanable o no convalidable.

Si la causa que motiva el recurso ha tenido lugar en la última instancia y no ha habido posibilidad de reclamar contra ella, se admitirá el recurso." (Lo subrayado es de la Sala).

Del artículo antes trascrito se colige, que para que pueda ser admitido el Recurso de Casación en la forma, la falta en que se fundamenta el mismo, debe haber sido reclamada en la instancia en que se cometió, y en el evento de que haya sido en la primera, deberá ser reclamada en la siguiente.

Luego de un recorrido del expediente que nos ocupa, se puede apreciar, que la falta en lo que respecta al Ministerio Público únicamente fue advertida por el demandante en la primera instancia al momento en que presentó sus alegatos (fs.166); más no así en lo que respecta a Catastro, y tampoco lo hizo en ninguno de los dos casos en la segunda instancia.

Esta S. en reiterados fallos ha hecho referencia a tal situación de la...

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