Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Julio de 2008

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del Proceso de Matrimonio de Hecho Post Mortem incoado por D.D.B. CASTILLO contra los presuntos herederos de V.S.T. (Q.E.P.D.), el Licenciado R.R., apoderado judicial de las hijas y herederas de V.S.T. (Q.E.P.D.), G.M.S., M.S., EDITZA SÁNCHEZ y D.S., anunció y formalizó -oportunamente- recurso de casación contra la resolución de 18 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Familia.

Ingresado el negocio a la Sala Civil, previo reparto de rigor, se fijó en lista por el término establecido en el artículo 1179 del Código Judicial, para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del recurso, término que fue aprovechado por ambas partes. (fs.478-480, 481-483) Sin embargo, es preciso resaltar que el opositor al recurso confundió el momento procesal, ya que en vez de brindar argumentos por los cuales debía inadmitirse el recurso, lo que hizo fue presentar sus consideraciones por las cuales la Sentencia no debía ser casada, argumentación que corresponde a otro estadio procesal y que convierte en inocuo el escrito de oposición presentado.

Posteriormente, esta Corporación corrió traslado a la Procuradora General de la Nación para que emitiera concepto respecto a la admisibilidad del recurso, opinión que se encuentra visible a fojas 485-486.

Corresponde, ahora, a la Sala examinar el recurso para determinar si cumple con los requisitos establecidos en el Código Judicial para su admisión.

En primer lugar, tenemos que señalar que la resolución impugnada es susceptible del recurso de casación al tratarse de una sentencia de segunda instancia dictada dentro de un proceso de matrimonio de hecho, tal como lo prevé el artículo 756 del Código de Familia.

Asimismo, hemos de reiterar que consta en el expediente que el recurso fue anunciado y formalizado oportunamente, conforme lo disponen los artículos 1173 y 1174 del Código Judicial.

Ahora bien, observa esta Colegiatura que la recurrente invoca un solo concepto de la causal de fondo, a saber: la "infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la aprueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida", consagrada en el artículo 1169 del Código Judicial.

En primer término, considera la Sala prudente traer a colación lo expuesto en los motivos que la sustentan, los cuales expresan lo que a renglón seguido se transcribe:

"PRIMERO: El Tribunal Superior de Familia confirmó la sentencia emitida por el Juez de Primera Instancia, en la cual se declara unidos en matrimonio de hecho post mortem a los señores D.D.B. CASTILLO y V.S.T., desvirtuando en su totalidad las pruebas testimoniales de O.E. DE LA ROSA DE DÍAZ, I.E.D.R., GLADYZ (sic) MIT SÁNCHEZ, EDITZA SÁNCHEZ...

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