Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Junio de 2008

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Conoce la Sala del recurso de casación promovido por B. &B., actuando en nombre y representación de JOSÉ CONCEPCIÓN PINTO ESCOBAR, contra la resolución de 22 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Cuarto Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario instaurado en contra de CONSTRUCTORA LAXMI, S.A. y SUNNY DEW EXPORT, S.A.

La resolución recurrida reforma la resolución Nº31 de 18 de mayo de 2004, dictada en primera instancia por el Juzgado Primero del Circuito de Herrera, pero en lo pertinente a la condena en costas, ya que en lo concerniente al resarcimiento de los daños materiales y morales que pretende la parte actora de las demandadas, como consecuencia de la construcción de la calle que da acceso al proyecto residencial Urbanización Villa Dorada, que le impidió la apertura y operación de su negocio COMPLEJO TURÍSTICO AS DE ORO, concluye el tribunal ad-quem que no acredita el demandante tal extremo. Por el contrario, las pruebas periciales evidencian que la construcción del referido proyecto residencial no ha impedido la apertura y funcionamiento de su negocio.

Se permite la Sala transcribir en lo medular el fallo recurrido:

"Tenemos que la parte actora pretende que, previos los trámites de Ley, las sociedades demandadas sean condenadas al pago de la suma de B/.200,000.00 en concepto de daños materiales y morales como resultado de la construcción del proyecto residencial denominado Urbanización Villa Dorado, edificado sobre las fincas propiedad de las demandadas, proyecto éste cuya construcción le ha impedido la apertura y operación del negocio comercial denominado Complejo Turístico As de Oro, edificado sobre dos (2) globos de terreno propiedad del demandante.

Las pruebas periciales y documentales aportadas al dossier, son contestes al afirmar que la construcción de dicho proyecto residencial, no ha impedido que la ahora demandante haya podido llevar a cabo la apertura y operación de su proyecto turístico, toda vez que el muro construido por la sociedad co-demandada, CONSTRUCTORA LAXMI, S.A., no es la causante directa ni indirecta de la inejecución de dicho proyecto.

Advierte esta Colegiatura, que los informes periciales tanto de la parte actora y del tribunal de instancia visibles a fojas 113 y 117, respectivamente, son coincidentes al afirmar que la construcción edificada por la sociedad demanda, C.L., S.A. no ha impedido o afectado el desarrollo del proyecto turístico propiedad del demandante.

Asimismo, a foja 120-121 del expediente aparece informe suscrito por la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito de Chitré, en donde se corrobora lo afirmado por los peritos.

Huelga agregar, que las pruebas documentales solicitadas en segunda instancia por la parte actora, visibles a fojas 378-390, a pesar de que ambas fueron incorporadas al proceso vía fax, debe concedérsele pleno valor probatorio según lo normado por el artículo 835 del Código Judicial, toda vez que por ser un documento público se presume su autenticidad, y no ha sido objetado ni redarguido de falso por el demandante, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica, ostenta pleno valor probatorio y así lo reconoce esta Superioridad.

Dichos documentos muy por el contrario, en vez de presentar nuevas evidencias que desvirtúen el fallo apelado, no hacen más que reafirmar la decisión del juzgador primario, toda vez que el proyecto residencial cuenta con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente...

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