Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Abril de 2008

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado J.R.D.A., apoderado judicial de E.C.M., ha interpuesto recurso de casación de forma y fondo contra la sentencia de 22 de febrero de 2007 dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial dentro del proceso ordinario de mayor cuantía interpuesto por la recurrente contra CONSERVAS DE ANTAÑO, S.A.

La resolución se enmarca dentro de lo establecido en los artículos 1163 y 1164 del Código Judicial para la concesión del recurso. Además, en cuanto a la exigencia establecida en el artículo 1180 del Código Judicial, en relación con el artículo 1174 de ese cuerpo de leyes, en materia de interposición oportuna del recurso, esto es, por el término improrrogable de diez (10) días, se observa que se formalizaron en tiempo.

Trascurrido el término concedido a las partes para exponer sus puntos de vista acerca de la admisibilidad del recurso, corresponde a la Sala decidir sobre el mismo, a lo que se procede, tomando en consideración para ello, los requisitos establecidos en los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial.

En primer lugar debe la Sala señalar que el recurrente incurre en un defecto formal consistente en dirigir su recurso al Honorable Presidente de la Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando debió dirigirlo al Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial donde formalizó el recurso.

Se invocan tres (3) causales de forma y una causal en el fondo, las cuales serán revisadas en el orden en que han sido formuladas.

Causal primera: "Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley o cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad o haberse anulado mediante la sentencia impugnada un proceso sin que hubiesen concurrido los supuestos legales", prevista en el numeral 1 del artículo 1170 del Código Judicial.

Como ya lo ha señalado reiteradamente esta Corporación Judicial, el numeral 1 del artículo 1170 del Código Judicial consagra tres causales de forma, a saber: a) Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley; b) Por haberse omitido otro requisito cuya omisión cause nulidad; y, c) Por haberse anulado mediante la sentencia impugnada un proceso sin que hubiesen concurrido los supuestos legales.

Por consiguiente, esta primera causal no ha sido invocada correctamente ya que no se individualiza a cuál de las tres causales se refiere el recurrente. Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que las causales deben invocarse en los términos literales en que aparecen en la ley, requisito con el cual no se ha cumplido en esta oportunidad.

Veamos los motivos expuestos:

"PRIMERO: En la parte resolutiva de la sentencia impugnada (antepenúltimo párrafo de la sentencia fechada 22 de febrero de 2007), se resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de los folios 4 a 129 del expediente y mantiene la resolución primaria en todo lo demás.

SEGUNDO

La sentencia impugnada se dictó a raíz de recurso de apelación formalizado por la parte actora contra el auto no.1238 de 27 de diciembre de 2006, emitido por el Juzgado Segundo de Circuito de Chiriquí, cuya parte resolutiva decretó la nulidad del auto no.1060 del 20 de octubre de 2006, a través del cual se eleva a la categoría de embargo el secuestro decretado por auto no.76 de 24 de enero de 2006, corregido por auto no.128 de 16 de febrero de 2006 y ampliado por auto no. 244 de 17 de marzo de 2006.

TERCERO

La anulación del auto no.1060 del 20 de octubre de 2006, fue producto de un libelo (fs,130-132) ilegítimamente presentado por un tercero que no es parte en el proceso, en abierta inobservancia del apego al procedimiento establecido para este tipo de solicitudes, reclamación esta presentada inoportunamente y sin recurrir utilizando los medios que el Código Judicial establece, ni invocando causal de nulidad taxativamente prevista en la ley. Todo lo anterior aunado al hecho que el aludido escrito fue recibido por insistencia en el tribunal.

CUARTO

No habiéndose admitido por el tribunal la intervención del tercero, aquel deriva del ilegítimo libelo conclusiones para ejercer sus facultades oficiosas y ultimar la etapa de ejecución de sentencia, anulando el...

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