Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Octubre de 2008

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado J.A.C.A., en su condición de apoderado judicial de BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, ha promovido recurso de casación contra la sentencia de 1 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial en el proceso ordinario que le sigue a ESSEBAR PANAMÁ, S.A.

Surtido el reparto de rigor, se fijó el negocio en lista por el término de seis (6) días, como lo establece el artículo 1179 del Código Judicial, para que las partes alegaran sobre la admisibilidad del recurso, lo que fue aprovechado por ambas (fs. 183-193).

Al vencimiento de lo anterior, corresponde a la Sala revisar el libelo, en su aspecto formal, de conformidad a los presupuestos establecidos en los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial, así como en la jurisprudencia nacional.

Se constata, en primer lugar, que la resolución que se impugna por esta vía extraordinaria es susceptible de casación; además, el recurso fue interpuesto dentro del término legal y por persona hábil.

En cuanto al escrito de formalización del recurso, observa la Sala que se recurre en casación tanto en la forma como en el fondo, siendo necesario su análisis con la debida separación.

CASACIÓN EN LA FORMA.

Determina el recurrente esta primera causal de forma así:

"Artículo 1170: El Recurso de Casación en la forma Tiene lugar en materia civil en los siguientes casos: Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley o cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad ...".

Sin embargo, debe advertirse que la forma como ha sido invocada esta causal no es correcta, toda vez que, en este apartado del recurso, sólo debe el casacionista expresar, de modo taxativo, el supuesto que describe dicha norma sobre el error procesal que supone cometido por el Ad-quem, mas no realizar una cita parcial de la norma que la consagra Además, se incurre también en el error de referirse a dos de las tres modalidades que consagra dicho numeral 1 del artículo 1170 citado, lo que tampoco es apropiado. Al respecto, conviene reproducir lo dicho por esta Sala, en Fallo de 25 de septiembre de 2006 dentro del Recurso de Casación presentado por Utracolpa, S.A. y Otros, ante una situación parecida:

Sobre este tema, reiteradamente ha venido señalando la Corte que el ordinal 1º del artículo 1170 ibídem no contiene una, sino tres causales distintas, cuales son: a. Por haberse omitido algún trámite o diligencia esencial; b. Por haberse omitido cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad; c. Por haberse anulado mediante sentencia impugnada un proceso sin que hubiesen concurrido los supuestos legales.

En consecuencia, no cabe invocar, como si fuera una sola, las distintas causales recogidas en la disposición comentada sino que debe especificarse por separado cuál de ellas es la que se pretende enunciar, condición con la cual no cumple la casacionista, al expresar conjuntamente las dos primeras modalidades (a y b) antes referidas.

Por otra parte, observa la Sala que para fundamentar esta primera causal se expresan dos motivos en los que se cuestiona como presunta falta procesal, el haberse omitido el trámite esencial de correrle traslado o notificar al Ministerio Público, "en su condición de representante de los intereses de la entidad estatal a fin de que emitiera su opinión en segunda instancia". Sin embargo, se constata que esa reparación no fue reclamada en el momento en que se produjo, tal como lo requiere el articulo 1194 del Código Judicial en las causales de forma, lo que resulta suficiente para que no admitir esta primera causal.

Como segunda causal de forma se alude a la contenida en el numeral 7, literal a, del Artículo 1170 ibídem, que se refiere al supuesto "Por no estar...

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