Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Junio de 2012

Fecha21 Junio 2012
Número de expediente20-10

VISTOS:

Corresponde a esta Sala Civil resolver el recurso de Casación que formalizó la firma ARIAS, ALEMAN & MORA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2009, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario propuesto por TOWERBANK INTERNATIONAL INC. contra MICROSOFT CORPORATION, BUSINESS SOFTWARE ALLIANCE y E.P..

En este proceso, TOWERBANK INTERNATIONAL INC. reclama judicialmente a las demandadas MICROSOFT CORPORATION, BUSINESS SOFTWARE ALLIANCE y E.P., la suma de B/.2,500,000.00, en concepto de daños y perjuicios causados por las actuaciones judiciales y por las publicaciones falsas y temerarias, en diarios en la localidad realizadas en el año 2000, que afectaron su honra, prestigio y honorabilidad.

Los hechos dañosos que le generaron perjuicios a la demandante, se circunscriben, según se advierte en el libelo de demanda, en dos puntos medulares:

  1. La realización de una diligencia exhibitoria e inspección judicial, como aseguramiento de pruebas, ordenada por el Juzgado Octavo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, medida que tenía como finalidad determinar si existía cualquier medio de almacenamiento de programas de computación, reproducciones o copias ilícitas de programas de computación, cuyos derechos de autor pertenecen a MICROSOFT CORPORATION. Esta acción precautoria fue revocada en virtud de la concesión de un Amparo de Derechos Fundamentales por parte del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, decisión que fue confirmada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

  2. Las publicaciones difundidas los días 15 de junio de 2000, en los diarios La Prensa y El Universal, y 16 de junio de 2000, en los diarios Panamá América y La Prensa, en los cuales MICROSOFT CORPORATION y BUSINESS SOFTWARE ALLIANCE, le imputaron a la demandante la comisión de un acto delictivo, específicamente la supuesta violación a los derechos de autor.

Adicionalmente, en el diario La Prensa el 8 de junio, 13 de junio y el 2 de julio de 2000, se publicaron noticias tituladas "Inspeccionan Tower Bank", "BSA detecta uso ilegal de software en Towerbank" e "Incomodidad por actuación de la BSA", todas ellas refiriéndose a la vinculación de la actora con la supuesta violación a los derechos de autor.

Evacuados los trámites de rigor, el Juzgado Undécimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, tribunal que conoció en primera instancia esta causa, decidió a través de la Sentencia No.52-07 de 23 de noviembre de 2007, desestimar la pretensión incoada, condenando a la actora al pago de B/.250,000.00, en concepto de costas.

El Juzgado A quo desestimó la petición del banco demandante, toda vez que consideró que en el proceso no se comprobó que la información divulgada por las demandadas era falsa, y que además no se probó que la actora hubiese sufrido un daño.

Contra lo decidido, la parte demandante anunció y sustentó oportunamente recurso de apelación, lo que motivó que se surtiera la alzada.

Luego de evacuados los trámites de apelación, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial resolvió la alzada modificando la sentencia de primera instancia, en el sentido que la condena en costas contra la demandante se fije en la suma de B/.196,700.00.

Para fundamentar su decisión el Tribunal Ad quem, externó lo siguiente:

"En atención a lo transcrito, y dadas las afirmaciones de las partes en sus escritos de alzada y réplica, esta Colegiatura se aboca al examen del acervo probatorio allegado al expediente, a fin de determinar si el actuar de MICROSOFT CORPORATION, BUSINESS SOFTWARE ALLIANCE (BSA) y E.P., fue ilícito, proviene de culpa o negligencia de éstos, y si efectivamente causó daños y perjuicios a TOWERBANK INTERNATIONAL INC.

En ese sentido, consta en autos que la demandada BUSINESS SOFTWARE ALLIANCE (BSA), hizo una publicación que es del tenor siguiente:

...

El periódico El Universal, a su vez, en el ejemplar del día 13 de junio de 2000, página A-17, publicó 'BSA detecta uso ilegal de software en Towerbank', donde, entre otros señalamientos, se expresa:

...

Valga acotar, que el señor E.A.L., en nombre de BUSINESS SOFTWARE ALLIANCE (BSA), por medio de nota consultable a foja 436 del expediente, informa que se hacen responsables por la publicación del comunicado de prensa que anuncia la acción legal contra TOWERBANK.

Ahora bien, en lo atinente al contenido de las publicaciones a que se ha hecho referencia, con vista en las constancias de autos, resulta importante recordar que el Auto N°773 de 31 de mayo de 2000, que ordenó la práctica de un Aseguramiento de pruebas a través de inspección judicial y diligencia exhibitoria, llevado a cabo por el Juzgado Octavo de Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, el 1 de junio de 2000, que sirve de sustento a las publicaciones en los diarios, fue objeto de un A. de Garantías Constitucionales ante esta Colegiatura.

La aludida acción constitucional promovida por TOWERBANK INTERNATIONAL INC., fue concedida mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2000, que revocó el Auto N°773 proferido por el Juzgado Octavo de Circuito Civil, y fue confirmada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en resolución calendada 11 de octubre de 2000 (cfr.fojas 3124-3131 y 100-114, respectivamente).

Lo expresado en el párrafo anterior, implica que, si bien es un hecho cierto que se examinaron los equipos de TOWERBANK el 1 de junio de 2000, le está vedado al Tribunal valorar el contenido de los informes periciales presentados con ocasión a la diligencia judicial efectuada en las instalaciones de la entidad bancaria, precisamente porque se revocó la resolución que ordenaba su práctica.

Empero, ello no libera a la demandante de la obligación que le impone el artículo 784 del Código Judicial, es decir, debe demostrar que el día 1 de junio de 2000, fecha en que indican los diarios se hizo la diligencia exhibitoria, contaba con las licencias de uso de los programas que tenía instalados en su equipo y, por tanto, que es falso el contenido de las publicaciones que afirma le ocasionaron daños y perjuicios.

Por otra parte, en vista de que en las publicaciones se señala que se ha contrariado la legislación nacional sobre derecho de autor, resulta pertinente traer a colación lo establecido en la Ley No.15 de 8 de agosto de 1994 (G.O. No.22598 de 10 de agosto de 1994), sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, reglamentada por el Decreto N°261 de 3 de octubre de 1995 (G.O. No.22907 de 8 de noviembre de 1995).

En los citados textos legales, se protegen los programas de ordenador, tanto los operativos como los aplicativos, y las bases de datos, y se preceptúa que es 'ilícita toda modificación pública, reproducción o distribución total o parcial de la obra sin el consentimiento del autor o, en su caso, de sus derechohabientes'. (cfr. art. 41 de la Ley No.15 de 1994)

Adicionalmente, disponen que sin autorización del autor se puede reproducir una sola copia del programa de ordenador, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad, y 'el aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, salvo lo que disponga expresamente la cesión de derechos o la licencia de uso'. Cabe señalar que las licencias de uso deben constar por escrito. (ver los artículos 48 numeral 7 y 62 de la Ley No.15 de 1994, y el artículo 19 numeral 3 del Decreto No.261 de 1995)

Con sustento en lo señalado, debe entenderse que la utilización de un programa de ordenador se basa en lo que expresa la licencia de uso correspondiente, que establece los términos y condiciones de uso del programa, razón por la cual, constituye un hecho ilícito el tener instalado un programa sin contar con la licencia que lo ampara; igual ocurre cuando se contraviene lo expresado en las licencias de uso.

En el negocio que ocupa la atención del Tribunal, para poder acceder a la pretensión, se hace imperativo determinar si TOWERBANK INTERNATIONAL INC., el día 1 de junio de 2000, contaba con las licencias de los programas que estaban instalados en las computadoras de su propiedad, lo que conllevaría que las publicaciones señaladas como causantes de los daños y perjuicios reclamados son falsas y, en consecuencia, generan la obligación de indemnizar a la persona afectada.

Sobre el particular, obra en autos copia de la contestación de la demanda presentada por la apoderada judicial de TOWERBANK INTERNATIONAL INC., dentro del proceso por violación de derechos de autor instaurado en su contra por MICROSOFT CORPORATION (fs. 57-85). En el referido escrito, TOWERBANK INTERNATIONAL INC., al contestar el hecho sexto, expresa que las licencias de uso de los programas VISUAL BASIC 5.0 'son propiedad de la empresa ASITEC, S.A., y dicho programa se encontraba instalado en virtud del ya aludido contrato de soporte técnico entre ASITEC, S.A. y la sociedad demandada, como también del contrato de implementación de un nuevo Sistema Bancario que desde hace más de un año se encontraba en plena etapa de desarrollo, y el cual a la fecha no se ha finalizado'.

Aunado a lo anterior, la firma forense ARIAS, ALEMAN & MORA, expresa que su representada cuenta con dos servidores de red, en los que el programa BACKOFFICE fue repartido, no repetido, con la finalidad de no recargar el desempeño operativo de un sólo servidor, lo que no infringe la ley, puesto que los productos no pueden ser ejecutados simultáneamente desde un sólo servidor. (ver fs. 59, 60, 63)

Observa también esta Superioridad, que en el Informe sobre la Verificación del Uso de Programas propiedad de Microsoft al 17 de junio de 2000, elaborado por Deloitte & Touche a petición de TOWERBANK INTERNATIONAL INC. (fs.443-484), se expresa que de los procedimientos efectuados los días 16 y 17...

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