Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Noviembre de 2013

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado L.P.P., actuando en representación del señor C.R. y A.R., interpuso recurso de casación laboral contra la resolución emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial de 2 de septiembre de 2010, dentro del proceso laboral arriba descrito.

El fin perseguido con el presente recurso consiste en que la S. case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial y, en su defecto, absuelva a los demandados C. y A.R., de las pretensiones incoadas en su contra.

El presente recurso extraordinario tiene su génesis en la demanda laboral interpuesta por el señor JOSE DEL CARMEN TAPIA contra los señores CARLOS, A.Y.T.R., reclamando el pago de seis mil quinientos treinta y tres con cuarenta y un centésimos (B/.6,533.41) vacaciones, decimos y prima de antigüedad, así como los salarios dejados de percibir desde la detención hasta cuando fue puesto en libertad, lo cual asciende a la suma de B/.5,600.00, a razón de B/.400.00 mensuales, desde el 15 de abril de 2005 hasta junio de 2006.

Fundamenta su pretensión, afirmando que inició labores con los demandados desde el 15 de julio de 1997 hasta el 15 de abril de 2005, devengando un salario mensual de B/.400.00 . Que fue denunciado por los demandados por un caso de robo y estuvo detenido un año, desde el 15 de abril de 2005 a junio de 2006, por lo que considera se le adeudan las prestaciones antes señaladas, toda vez que fue absuelto de los cargos.

Ante la demanda presentada, el apoderado judicial de los señores CARLOS y ABDIEL RUGLIANCICH, así como el apoderado judicial del señor TOMAS RUGLIANCICH, negaron la pretensión de la demanda, toda vez que sostienen que el señor J.D.C.T. nunca fue trabajador de sus representados, por ende, no se le adeuda suma alguna. Igualmente adujeron excepciones de prescripción, de inexistencia de la obligación e inexistencia de relación de trabajo.

El J. Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, mediante Sentencia No.44 de 8 de julio de 2010, decidió reconocer la excepción de inexistencia de la relación de trabajo y, en consecuencia, absolver a los demandados de las reclamaciones formuladas por el señor J.D.C.T., al considerar que "de las pocas pruebas que aparecen en el expediente, no hay ninguna que involucre directamente al actor con los otros demandados, por lo que no le asiste la razón al señor J.D.C.T.V., de lo reclamado en su demanda por no haberse probado la existencia de una relación de trabajo" (f.105)

Por su parte, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, al conocer el recurso de apelación propuesto por el apoderado del trabajador, decide revocar la sentencia del juez primario.

Entre las consideraciones para la expedición del acto en mención, figura lo siguiente:

"Esa resolución que el juzgador primario soslayó, representa materia juzgada que no permite volver a revisar sobre el mismo tema judicialmente; es decir, el A-quo no podía realizar una ponderación de las piezas dirigidas a determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes porque ello fue objeto de decisión previa en la instancia correspondiente y su razonamiento debía encaminarse a la búsqueda de los elementos de convicción que le permitieran deducir si le asistía razón a la demandante en cuanto a la exigencia de las prestaciones reclamadas sobre la base de la relación laboral ya establecida.

Como vemos, la realidad procesal da luces a la existencia de una relación laboral entre las partes, no sólo con la sentencia antes citada (fs.60-72), sino además con las declaraciones juradas que rindieran en otra esfera jurisdiccional los demandados (fs.87-88) quien es conteste en afirmar que el actor prestaba servicios como trabajador para la empresa dirigida por los hermanos T., C. y A.R..

Ambos extremos permiten concluir que con respecto a la prueba concerniente al fallo de la Junta de Conciliación y Decisión No.17, que a su vez fue confirmado por este Tribunal Superior, se debía reconocer la aplicación indudable del contenido del artículo 12 de la Ley 7 de 1975, en concordancia con el artículo 993 del Código de Trabajo que regulan la institución procesal conocida como cosa juzgada."

Sostiene el casacionista que la sentencia del juzgador Ad-quem, ha violado los artículos 62, 64, 65, 87, 12, 753, 732 y 993 del Código de Trabajo en concepto de violación directa por omisión.

En primer lugar, sostiene el apoderado judicial de la parte recurrente que la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, viola directamente por comisión el artículo 62 del Código de Trabajo, por cuanto reconoce la existencia de una relación de trabajo entre el actor y sus mandantes, cuando se demostró que tanto el demandante, como sus representados prestaban servicios para el establecimiento comercial denominado "SERVICIOS DON TELMO" de propiedad del señor J.H..

Asimismo, sostiene que la decisión recurrida viola, en forma directa por comisión, el artículo 64 del Código de Trabajo, ya que se demostró que la subordinación jurídica como...

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